REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 12 de Agosto de Dos Mil Diez
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2010-001224

PARTE ACTORA: VIRLY JOHEVIC RAMIREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.652.321

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGBERI ANDREINA BLANCO FARFAN, titular de la Cédula de identidad No. V-19.652.321, inscrita en el Inpreabogado No. 94.435

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ROSALES MEDRANO:, titular de la Cédula de Identidad No.3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 22.962

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, 12 de Agosto de 2010, siendo las 2:55, p.m.; comparece por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora: MIGBERI ANDREINA BLANCO FARFAN, titular de la Cédula de identidad No. V-19.652.321, inscrita en el Inpreabogado No. 94.435 y el apoderado judicial de la parte demandada LUIS ROSALES MEDRANO:, titular de la Cédula de Identidad No.3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 22.962solicitando la realización de audiencia especial a los fines de llegar a acuerdo con respecto al pago por concepto de prestaciones sociales. En vista de esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar, que las partes solicitaron la audiencia especial para el pago correspondiente renunciando al lapso de comparecencia. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado. Transacción que se regirá de la siguiente manera: Entre la Sociedad Mercantil EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Diciembre de 2005, bajo el No. 77, Tomo 73-A, representada en este acto por el abogado en ejercicio, LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua titular de la Cédula de Identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 16 de Marzo de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento éste que cursa debidamente certificado en el expediente signado DP11-L-2010-0001224, nomenclatura del Tribunal DÉCIMO SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay; Sociedad Mercantil que en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra, el ciudadano VIRLY JOHEVIC RAMÍREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.652.321, domiciliado en Calle 12, Casa Nº 17, El Museo CANTV, Santa Rita, Maracay, Estado Aragua, en su carácter de accionante en el citado expediente DP11-L-2010-0001224, representado por su apoderada judicial, Abogada en ejercicio MIGBERI ANDREÍNA BLANCO FARFÁN venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.954.510, domiciliada en la Urbanización Piñonal, Calle J.J. Montesinos, Nº 75, Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.435, debidamente facultada para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 11 de Agosto de 2010, bajo el Nº 010, Tomo 141, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, según consta en el antes identificado expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará EL DEMANDANTE, han convenido en celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el expediente número DP11-L-2010-0001224,con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Prestación de Antigüedad, intereses de antigüedad, indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la citada Ley, por presunto retiro justificado, monto de los salarios que hubiera devengado EL DEMANDANTE desde la fecha de retiro (05-08-2010), hasta la finalización en Diciembre 2010 de la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, vacaciones y utilidades consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y supuesto Daño Moral. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas pretensiones, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Obrero General y que su relación de trabajo se inició el 16 de Noviembre del año 2009 y finalizó el 05 de Agosto de 2010, por retiro de EL DEMANDANTE; en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, la prestación de antigüedad, los intereses de ésta, vacaciones y utilidades fraccionadas, así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE coinciden y están de acuerdo en que la compañía cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE declaran y están de acuerdo en que EL DEMANDANTE, no sufrió accidente ni contrajo enfermedad alguna por razón o con ocasión de su trabajo en LA EMPRESA.
CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que se retiró justificadamente de la empresa en razón de haber sido sometido a persecución y acoso por su Supervisor inmediato, lo cual constituyó falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador, según lo previsto en el literal d) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo hace acreedor a la indemnización consagrada en el artículo 125 de esta Ley, según lo previsto en el artículo 100 del citado instrumento legal. LA EMPRESA por su parte considera que en ningún momento el Supervisor inmediato acosó ni sometió a persecución alguna al trabajador accionante, sino que por el contrario utilizando las técnicas más modernas y actualizadas de supervisión, le recomendó cumplir con las actividades propias de su cargo y el realizar la gestión laboral para la cual fue contratado por la compañía. EL DEMANDANTE estima que se le deben pagar los salarios que hubiera devengado desde el mes de agosto a Diciembre 2010, fecha de finalización de la Inamovilidad consagrada y decretada por el Ejecutivo Nacional, de no haberse visto obligado a retirarse justificadamente de la compañía. LA EMPRESA a su vez considera que tal pedimento es improcedente ya que estamos en presencia de un retiro injustificado, que no genera ningún tipo de indemnización adicional. EL DEMANDANTE considera que se le debe indemnizar con DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), el Daño Moral derivado del acoso y persecución al cual fue sometido durante su último año de trabajo. LA EMPRESA ratifica que no existe Daño Moral que indemnizar, por cuanto EL DEMANDANTE nunca fue acosado ni perseguido por su Supervisor inmediato. EL DEMANDANTE ratifica que se le deben pagar las obligaciones derivadas de la relación laboral, prestación de antigüedad (incluidos los dos -02- días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), intereses de antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas. Todo lo reclamado asciende a la suma total de CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 40.930,16). QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas, reconoce que no fue sometido a persecución ni acoso por su Supervisor inmediato e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial, para que lo ayuden económicamente en la solución de problemas estrictamente personales y ratifica que los supuestos que generaron esta acción no se corresponden con la realidad. LA EMPRESA por su parte, en razón de los problemas personales que deben ser solucionados por EL DEMANDANTE acuerda concederle a EL DEMANDANTE una cifra justa y honorable para la solución de su problemática personal, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el retiro injustificado del DEMANDANTE, éste, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil y laboral contra LA EMPRESA, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida y significativa, la cifra bruta de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 34.102,74), ofertada por la empresa, la cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs.F. 1.102,73), que EL DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 33.000,00) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de la totalidad de la prestación de antigüedad (que incluye los dos -02- días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), sus intereses, alícuota de utilidades y vacaciones en la antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, así como una bonificación transaccional que a todo evento, cubre todos los conceptos demandados, incluidos artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios dejados de percibir desde el mes de Agosto a Diciembre 2010 y Daño Moral; por lo cual EL DEMANDANTE, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las obligaciones derivadas de la relación laboral (incluidas las que generaron esta demanda); el monto antes indicado, previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. EL DEMANDANTE ratifica que no adquirió enfermedad ocupacional alguna con ocasión y en razón de la prestación de sus servicios en la empresa. EL DEMANDANTE acepta el monto adicional de las prestaciones sociales, incluidas y discriminadas en la Cláusula Sexta con las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa y sustituye el supuesto retiro justificado por carta de renuncia de fecha 05 de Agosto de 2010 y confirma que su egreso se produjo en tal fecha. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 34.102,74), previstas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que contiene: Antigüedad de Prestaciones Sociales (Art. 108): Bs.F. 1.893,78, que incluye los dos -02- días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Diferencia de Prestaciones Sociales (Art. 108): Bs.F. 1.565,20; Intereses: Bs.F. 47,31; Vacaciones Fraccionadas: Bs.F. 1.851,98; Utilidades Fraccionadas: Bs.F. 546,50 y Bonificación Transaccional: Bs.F. 28.197,97; que sumadas arrojan un total general de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 34.102,74), y al deducirle UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.100,00) de Adelanto de Prestaciones y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 2,73) de INCE (0,5%); arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 33.000,00) monto este que recibe EL DEMANDANTE, a través de su Apoderada, a su entera y total satisfacción en el presente acto de la siguiente manera: mediante cheque No. 00025145, girado contra el Banco Provincial, fecha de emisión 11 de Agosto de 2010, a nombre de RAMÍREZ LÓPEZ, VIRLY, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número DP11-L-2010-001224, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE a través de su Apoderada, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal DÉCIMO SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud de estar satisfechos los derechos demandados. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. DÉCIMA: De esta transacción, redactada en original, se obtendrán tres (3) copias, que firmadas por las partes, tendrán idéntica validez una vez homologada por el Tribunal de la causa. En la ciudad de Maracay, a los doce días del mes de Agosto de 2.010. Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.- Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA





EL SECRETARIO

ABOG. HAROLYS PAREDES