REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Agosto de 2010
200° y 151°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2009-0001117

PARTE ACTORA: MARÍA DEL MAR SUAREZ, titular de la cedula de Identidad No. V- 15.492.433

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA BIANNEY ORTIZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula e Identidad No. V-8.842.650, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado No. 95.543

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ARQUETIPO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En el juicio por, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que intentara la ciudadana, MARÍA DEL MAR SUAREZ, titular de la cedula de Identidad No. V- 15.492.433 contra la SOCIEDAD MERCANTIL ARQUETIPO C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 20 de Julio de 2009, recibida por este Tribunal el 04 de Agosto de 2009 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
En tal sentido el demandante deberá:
Numeral 3: “el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.”
Numeral 4:”Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”

De conformidad con los numerales antes trascritos y por cuanto el presente asunto versa sobre la solicitud de calificación de despido y el consecuente pago de salarios caídos y reenganche de quien acciona a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se produjo el despido, se ordena a la accionante efectuar una narrativa de los hechos que produjeron el despido, así como el cargo que ocupaba para el momento en que este se produjo el mismo.


Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. Por lo que se ordenó remitir a los Juzgados del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo para la realización de la notificación correspondiente, bajo apercibimiento de perención, corrija el libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, previo el cómputo de un (1) día que se otorga como término de distancia, de conformidad con la sentencia No. 07-1368, de fecha 20 de diciembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en apego a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndosele que de no corregir el líbelo en los términos aquí indicados se declarará su inadmisibilidad que riela a los folios desde el 16 hasta el folio 24 inclusive. Del resultado negativo del Exhorto librado, se ordenó nuevamente boleta de Notificación en los mismos términos del auto de fecha 04.08-09, se remite nuevamente al Estado Carabobo a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo a los fines de la notificación respectiva, folio desde el 38 hasta el folio 57 inclusive. Ahora bien en vista del Exhorto cumplido con resultado negativo procedente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por cuanto no consta en autos otro domicilio para la notificación de la parte actora es por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial DEL trabjo, en apego a los principios de celeridad, brevedad e inmediatez contemplados en el Artículo 2 de la ley Orgánica procesal del Trabajo y haciendo uso de las atribuciones conferidas al Juez como rector del proceso tal como reza el Artículo 6 de la norma supra señalada, ordena su notificación mediante Boleta fijada en la cartelera de este Circuito, para la cual se procedió a fijar la misma en la cartelera correspondiente, en fecha 13 de julio (folio 61) y notificada como se encuentra por la fijación de la mencionada notificación y transcurrido Diez (10) días de despacho desde la fijación de la notificación por lo que este Juzgado tiene como notificada a la ciudadana MARÍA DEL MAR SUAREZ OROPEZA, por consiguiente a partir del día de Despacho siguiente a este comienza a transcurrir dos (2) días de despacho a los fines de la corrección el escrito libelar, tal como reza el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que corre al folio 62. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 04 de Agosto de 2009, que corre a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente causa. Para dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 09 de Julio de 2009, se fijó Boleta de notificación en la Cartelera de este Tribunal el 13/07/2010 por la ciudadana Alguacil, YAJAIRA SANCHEZ en su condición de Alguacil, quien expone : “Por cuanto en fecha 13/07/10, a las 03:15 p.m. fije en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARÍA DEL MAR SUAREZ OROPEZA, titular de la Cedula de Identidad, No V-15.492.433, o en la persona su apoderada judicial Abogada ROSA BIANNEY ORTIZ LÓPEZ, INPREABOGADO No. 95.543 es por lo que consigno la presente boleta de notificación, a los fines legales consiguientes…” Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla y SIENDO QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO ordenado en el Despacho Saneador, obviamente se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los tres (3) días del mes de Agosto de dos mil Diez (2010).-
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 12:20 p.m.-
EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES