REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, once (11) de Agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001100
ASUNTO: NP11-R-2010-000145


En fecha 6 de Agosto de 2010, fue recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Ciudadano ALFREDO RAMÓN ALCALÁ MEDINA asistido para ese acto por el Abogado LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.670, a quien posterior a la Audiencia oral y pública ante esta Alzada otorgó Poder Apud Acta CONJUNTAMENTE con los Abogados LUIS ZAMORA y JOSE LUIS ATIENZA PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.040 y 71.912, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES le tiene incoado a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., sin representación acreditada en Autos, contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2010, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró la Inadmisibilidad de la Demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia es escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 5 de Agosto de 2010, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 6 de Agosto de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia y en esa misma oportunidad, es admitido y fijada la fecha para la celebración de la Audiencia de parte de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día diez (10) de Agosto de 2010, compareciendo la parte demandante Recurrente el Ciudadano ALFREDO RAMÓN ALCALÁ MEDINA debidamente asistido por el Abogado JOSÉ LUIS ATIENZA PETIR, antes identificado. En ese mismo acto, procede este Juzgador a dictar su Decisión y declarar, Con Lugar el Recurso de Apelación, revocó la Sentencia recurrida y ordenó la reposición de la causa al estado procesal que el Accionante proceda a corregir el libelo de demanda en los términos indicados en el Auto emitido por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dentro de oportunidad legal, entendiéndose que se encuentra debidamente notificado para el efecto

Encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a publicar la decisión en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Manifestó el Abogado Recurrente que en fecha 21 de julio de 2010 se interpone la demanda en el presente juicio dos (2) días antes de la fecha de prescripción, en la cual, el Accionante actúa asistido por Abogado. Posterior a ello, el día siguiente, 22 de julio del mismo año, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución libró un despacho saneador; pero, publicó en la Sede del Tribunal el Cartel de Notificación, aunque en el folio 4 de Autos, se encuentra la dirección detallada y específica del demandante.

Que en vista de la publicación del Cartel de Notificación en la Sede del Tribunal, el Accionante quien no es Abogado y actuaba solo con asistencia de un Abogado, no pudo ver dicho Cartel para corregir la demanda dentro del lapso que la Ley establece, considerando el Recurrente que de esa forma se le había violentado su derecho a la defensa.

Por último, solicitó que sea declarada con lugar el presente Recurso de Apelación, se revoque la Sentencia y se admita la demanda.

MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de julio de 2010 publicó Sentencia en la cual declara la Inadmisibilidad de la demanda por cuanto la parte actora no corrigió el libelo de demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación practicada en la Sede de estos Tribunales del Trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto, al fundamento del Recurso de Apelación planteado por la parte accionante, manifestó que en el escrito libelar constaba expresamente y en forma específica la dirección y domicilio del demandante (folio 4), y que el hecho que la Jueza A quo notificara en la Sede de los Tribunales y no en el domicilio del demandante viola su derecho a la defensa al no tener la posibilidad de revisar constantemente el expediente, más aún, por no contar con Abogado que lo Representara Judicialmente.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en sus Artículos 124 y 125 lo siguiente:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(omissis)…

Artículo 125. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada.

Las normas antes citadas establecen que, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene que comprobar si el libelo de demanda cumple con los requisitos para su admisión, y en caso contrario, ordenará al Accionante que proceda a corregir el mismo en los términos que el Juez le señale, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.

En caso de no proceder a cumplir con la orden del Tribunal dentro del plazo legal o no cumplir con la corrección del escrito libelar en los términos señalados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez debe proceder a decidir y declarar si admite o inadmite la demanda.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandante Recurrente, observa lo siguiente:

En fecha 21 de julio de 2010, consignan escrito de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el cual es recibido por la Jueza A quo en esa misma fecha.

El día hábil siguiente, 22 de julio de 2010, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta un Auto en el cual ordena al demandante corregir el libelo de demanda con apercibimiento de perención dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique, librando ese mismo día, el Cartel de Notificación correspondiente, ordenando que el mismo se fije en la Sede del Tribunal.

Riela en Autos, (folio 33) que el día hábil siguiente a la emisión del Auto que ordena corregir el libelo y el Cartel de Notificación, es decir, el viernes 23 de julio de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la actuación cumplida por el Alguacil de esta Coordinación del Trabajo de haber fijado el Cartel de Notificación en la Sede del Tribunal.

Al no proceder el Actor a consignar escrito alguno, la Jueza A quo, procede a publicar Sentencia al tercer día hábil siguiente de dicha constancia, declarando la inadmisibilidad de la demanda.

Al verificar lo expuesto por la recurrida al respecto, observamos que en el folio 4 de Autos el demandante coloca los datos siguientes: nombre y apellidos completos, el número de su Cédula de Identidad, las fechas de ingreso y egreso, el cargo que alega, el tipo de nómina, el régimen que considera se le aplica, el tiempo de servicios, los Salarios básico, normal e integral, y la Dirección detallada con indicación de la Urbanización, la Calle, el Número de la casa, el Sector, El Municipio y El Estado.

Para decidir el presente Recurso, este Juzgado considera lo siguiente:

Todos los sujetos o personas que intervengan en un proceso o deban ser llamadas al mismo, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes de la República, gozan del derecho y garantía a la tutela judicial efectiva; esto quiere decir, que se les debe garantizar el tener acceso para su defensa.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 126 dispone la forma y requisitos como debe realizarse la notificación de demandado con la finalidad de comenzar a contarse el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, no obstante, no existe disposición expresa en el caso que deba notificarse al demandante para algún acto del proceso, como en el caso sub examine, de notificarlo del Auto que le ordena corrija el libelo de demanda en los términos señalados por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Sin embargo, al haber precisado el Accionante su Domicilio o Dirección personal, el mismo debía ser citado o notificado directa y personalmente en la dirección por él indicada y no en la Sede del Tribunal, en virtud de su condición en el ámbito del derecho del trabajo, entre el trabajador y el patrono y la desigualdad fáctica existente que es reconocida por el derecho, que los ha ubicado en esferas jurídicas distintas, con la finalidad de tratar de ajustar las relaciones entre ellos a través del establecimiento de cuerpos legales y normas específicas. Así se establece.

El razonamiento anterior se circunscribe a la aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, el cual ha sido definido como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva; en este sentido, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Así pues, en la realización de un proceso debido, se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Por el contrario, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

En el caso sub examine, como ya fue referido ut supra, el Accionante debía ser notificado directa y personalmente del Auto emanado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le ordenaba corregir el escrito libelar en la dirección por él indicada y no en la Sede del Tribunal. En consecuencia, oído el fundamento de la Recurrente, y visto el error del A quo, que ocasionó el hecho o circunstancia de la omisión de corregir el escrito libelar dentro del lapso legal, existen elementos de convicción suficientes para establecer que debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa. Es importante mencionar que si bien el Recurrente solicitó ante este Juzgado de Alzada que se declarase con lugar el Recurso de Apelación y se admita la demanda, establecido el fundamento en la imposibilidad de cumplir con lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia por las razones expuestas, y encontrándose el expediente en fase de sustanciación para verificar el cumplimiento de los extremos legales para su admisión sin que esto se hubiere realizado, no le está dado a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, siendo lo procedente, revocar el fallo recurrido y reponer la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.


DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano ALFREDO RAMÓN ALCALÁ MEDINA parte accionante. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia de fecha 28 de julio de 2010, publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró la Inadmisibilidad de la demanda, en el juicio que por Cobro de Prestaciones sociales incoara el nombrado Ciudadano contra la empresa mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el demandante proceda a corregir el libelo de demanda en los términos indicados en el Auto emitido por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dentro de oportunidad legal, entendiéndose que se encuentra debidamente notificado para el efecto.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M.



En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.