REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de Agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151°


ASUNTO: NP11-R-2010-000135
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000130


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En el procedimiento que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que siguen los Ciudadanos GONZALO FLORES; RAMÓN FUENTES y YONY JOSE PARRA, representados Judicialmente por las Abogadas ANA CRISTINA GIL RONDÓN; OFELIA SOLORZANO GUZMAN y ZULAY MATOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 72.754, 71.723 Y 77.629 respectivamente, contra las empresas TRANSPORTE BAKAI, C.A.; RAMIREZ SALAVERRIA, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., representadas las dos primeras por el Abogado RAMÓN RAMIREZ GILIBERTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.328, y respecto a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., no consta Representación alguna en Autos, aunque riela en el folio 42, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de los Accionantes, Abogada ANA CRISTINA GIL RONDON mediante la cual desistieron de la Acción contra dicha empresa. El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia en fecha 23 de julio de 2010, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar.

Contra dicha decisión del A quo, la Apoderada Judicial de la parte accionante Apeló en la oportunidad legal de la misma en fecha 27 de julio de 2010, y en fecha 9 de agosto de 2010 es oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial mediante

En fecha 10 de Agosto de 2010, es recibido el presente expediente, se admite el recurso de apelación y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de doce (12) de agosto de 2010, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de julio de 2010, mediante Acta que riela en el folio 115 del Asunto principal, deja constancia que a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.) de ese día, da inicio a la Audiencia Preliminar en la cual comparece el Abogado RAMON RAFAEL RAMIREZ GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas demandadas, y deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso, publicando en esa misma fecha, la Sentencia in extenso.

La Abogada ANA CRISTINA GIL RONDÓN en su carácter acreditado en Autos, consigna en fecha 27 de julio de 2010, un escrito mediante el cual Apela de la Decisión dictada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y fundamenta dicha Apelación, solicitando declare la nulidad de la referida Sentencia y que se reponga la causa al estado de que se fije la oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar. Justifica en dicho escrito que si bien existen multiplicidad de Apoderados Judiciales para el litis consorcio activo, consideraba que existen elementos que justificaban la incomparecencia tanto de la Abogada que suscribía dicho escrito como de las co-Apoderadas. Asimismo, alegó en el escrito, la Alteración Procesal por parte del Juez de Primera Instancia, que luego de su avocamiento y fijar la Audiencia Preliminar para el día 23 de septiembre de 2010, luego del escrito presentado por la Abogada Accionante en fecha 20 del mismo mes y año, la modifica – adelantando - para la fecha del 23 de julio de 2010, sin que hubieren transcurrido los tres (3) días hábiles que establece el Código de Procedimiento Civil para proveer, y, sin notificar de dicho cambio; aunado al hecho de no publicar en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia Región Monagas la Audiencia, todo lo cual considera que menoscabó el derecho y el debido proceso.

Posteriormente, en fecha 9 de Agosto de 2010, la ya mencionada Apoderada Judicial de los demandantes, consigna nuevo escrito mediante el cual, reitera y hace nuevas consideraciones para justificar su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, refiriéndose a la paralización del presente asunto desde el 8 de mayo de 2009 hasta la fecha del avocamiento del Juez que dicto la Sentencia que se recurre y el desorden procesal que alega se suscitó en la presenta causa. Presentando en esa misma fecha, otro escrito mediante el cual presentaba pruebas para sustentar la justificación de la incomparecencia a dicha Audiencia Preliminar de su parte y de las otras Apoderadas Judiciales.

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

Si bien la Representación Judicial de los Accionantes interpone el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en tiempo hábil, y mediante escritos consignados delimita los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, este Juzgado Superior debe circunscribir y ajustar su actuación conforme las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente.

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Preliminar o alguna de sus prolongaciones, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia de la parte demandante, debe en principio declararse Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, como en efecto lo estableció el Juzgador de Primera Instancia.

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Sin embargo, el parágrafo tercero de la referida norma procesal dispone que si el Recurrente no comparece a la Audiencia fijada para resolver la Apelación, debe considerarse desistido el Recurso. En este sentido, la norma contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concuerda con lo dispuesto en el Artículo 164 eiusdem a saber:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Aunque pueda considerar este Juzgado Superior que los argumentos de hecho y de derecho, expuestos en los diferentes escritos consignados por la Apoderada Judicial de los Accionantes puedan revestir situaciones que podrían considerarse – conforme las pruebas aportadas y luego de su respectiva evacuación – alguna violación o menoscabo al debido proceso, tal como fuera alegado, sin embargo, debe este Sentenciador tener presente que, de la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende, que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada.

A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerar desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del juez en su aplicación. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos GONZALO FLORES, RAMÓN FUENTES y YONY JOSÉ PARRA, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra las empresas TRANSPORTE BAKAI, C.A.; RAMIREZ SALAVERRIA, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida Decisión.

Se ordena remitir copia de la presente Decisión al Tribunal A quo. Líbrese Oficio, y se remitirá el expediente al Tribunal de causa en la oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA



Abog. ANAYELIS TORRES M.





En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. LA SECRETARIA