REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (2) de Agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: NP11-R-2010-000129
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000343


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Recibe esta Alzada presente causa por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la Regulación de Competencia planteada por el Abogado MAXIMO BURGUILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.129 en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos OSWALDO RAFAEL MAURERA GUEVARA, ROSA MARGARITA SANCHEZ, RAMON ARQUIMEDES PATETE, SONIA COROMOTO CERMEÑO RODRIGUEZ, JORGE JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, YOSMIR DEL VALLE RAMIREZ, CRISMARA EMILIA GALINDO VELASQUEZ, CARMEN ROMERO, MARCOS ELIAS UBAC VELASQUEZ, BETZI MARGOT CORDERO DE SUAREZ, LUIS ALBERTO GIL, NORVIS NOGUERA, RENE RAMIREZ y PEDRO MIGUEL VASQUEZ, con motivo de la demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES tiene incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión de la impugnación que incoara la parte demandante en contra de la Decisión dictada por el antes indicado Tribunal, en fecha quince (15) de julio de 2010.

En fecha 21 de Julio de 2010, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia, y en esa misma oportunidad, este Tribunal de Alzada dicta un Auto por el cual solicita al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, copias certificadas del libelo de demanda, su reforma, del escrito presentado por el Ente demandado y de la Sentencia dictada mediante el cual dicho Tribunal se declaró incompetente, que conforma el expediente signado con el número NP11-L-2010-000343, de conformidad a lo establecido en el Artículo 74 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose la causa hasta la consignación de las copias solicitadas.

En fecha 26 de Julio de 2010, el Juzgado A quo remite mediante Oficio Nro.2010-1656 las copias certificadas solicitadas, en virtud de lo anterior, este Juzgado de Alzada en fecha 28 de Julio de 2010 dicta un Auto mediante el cual admitió la Regulación de Competencia planteada y se acogió a lapso de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Traba siguientes, a los fines de pronunciarse acerca de la incidencia planteada.

Ahora bien, precisado lo anterior, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este Juzgado para conocer de la Regulación de Competencia planteada, para lo cual observa que la doctrina ha establecido que:

“…Planteado el conflicto de Regulación de Competencia conocerá del Recurso el Superior de la Circunscripción propiamente dicho”. (Obra Regulación de la Jurisdicción y Regulación de la Competencia, Petit Luís).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con relación a la Regulación de Competencia, en Sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005, caso J.A. Arias, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el Juez Superior de la Circunscripción, o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos Jueces, al Tribunal Supremo de Justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…”.

Si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene disposiciones relativas al procedimiento a seguir en los casos de declinatoria de competencia y sus impugnaciones; no obstante, el Artículo 11 de la referida Ley, faculta al Juez de que, a falta de disposición expresa, aplique analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la formula a seguir para dilucidar la competencia del Órgano Judicial.

Resultando clara la competencia de este Juzgado para dirimir en segundo grado los asuntos de Competencia, en tal sentido, vista la declinatoria de competencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión al Recurso de Regulación de Competencia planteado por el Abogado MAXIMO BURGUILLO en su carácter acreditado en Autos en el juicio que sigue por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, este Juzgado se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:


UNICO


De las copias certificadas remitidas por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y consignadas en Autos, se evidencia que trata el presente asunto de una demanda intentada por los Ciudadanos OSWALDO RAFAEL MAURERA GUEVARA, ROSA MARGARITA SANCHEZ, RAMON ARQUIMEDES PATETE, SONIA COROMOTO CERMEÑO RODRIGUEZ, JORGE JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, YOSMIR DEL VALLE RAMIREZ, CRISMARA EMILIA GALINDO VELASQUEZ, CARMEN ROMERO, MARCOS ELIAS UBAC VELASQUEZ, BETZI MARGOT CORDERO DE SUAREZ, LUIS ALBERTO GIL, NORVIS NOGUERA, RENE RAMIREZ y PEDRO MIGUEL VASQUEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha dos (2) de marzo de 2010 en donde debe considerarse aunque no consta en las copias certificadas remitidas, que el Juzgado A quo debió proceder a su admisión ordenando la notificación del Ente demandado.

Posteriormente, consta que en fecha treinta (30) de junio de 2010, el Abogado ALFREDO BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.070, en su alegado carácter de Síndico Procurador del Municipio Aguasay del Estado Monagas, consigna escrito de “vicios procesales”, basado en los Artículos 134 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega como primer “vicio procesal” la Incompetencia del Tribunal por la materia de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y como segundo “vicio procesal” de conformidad con el numeral 8° del Artículo 346 eiusdem, la existencia de una cuestión prejudicial.

En fecha ocho (8) de Julio de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar Sentencia declarando su incompetencia por la materia y declinando en el Tribunal Quinto Superior Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Así las cosas, siendo la competencia un presupuesto procesal de la acción, este Juzgador considera necesario realizar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho considerados por el Juez de Primera Instancia para la determinación de la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora al servicio del Ente demandado.

En tal orden, de la revisión de las copias certificadas se observa lo siguiente:

Del libelo de demanda y la reforma, se desprende que los Accionantes alegan que fueron objeto de un despido injustificado, recurrieron al Ente Administrativo del Trabajo solicitando su Reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo una Providencia favorable a su solicitud, y en la oportunidad de materializar la misma, el Síndico Procurador Municipal les manifestó que no podrían reengancharlos por cuanto esos cargos estaban ocupados por otras personas, y por ello, considerando que habían agotado las vías para obtener su reenganche, procedieron por la vía Jurisdiccional al reclamo de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, individualizan la reclamación de cada uno de los accionantes, señalando las respectivas fechas de ingreso y egreso, el tiempo de servicios, los salarios devengados que se emplean como base de cálculo para los conceptos demandados, y el cargo desempeñado de cada uno, siendo éstos: OSWALDO RAFAEL MAURERA GUEVARA, (Analista de datos); ROSA MARGARITA SANCHEZ, (Archivista); RAMON ARQUIMEDES PATETE, (Asistente de planificación y proyecto); SONIA COROMOTO CERMEÑO RODRIGUEZ, (Asistente del Concejo de Protección de niños, niñas y adolescentes); JORGE JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, (Asistente de Computación); YOSMIR DEL VALLE RAMIREZ, (Asistente de contratación); CRISMARA EMILIA GALINDO VELASQUEZ, (Asistente administrativo); CARMEN ROMERO, (Analista de datos); MARCOS ELIAS UBAC VELASQUEZ, (Asistente de contratación); BETZI MARGOT CORDERO DE SUAREZ, (Asistente); LUIS ALBERTO GIL, (Asistente de compra); NORVIS NOGUERA, (Asistente de Registro Civil); RENE RAMIREZ (Coordinador de Servicio Social) y PEDRO MIGUEL VASQUEZ (Mensajero).

Riela en Autos la copia certificada del escrito de “VICIOS PROCESALES”, presentado por el Síndico Procurador del Municipio Aguasay, que fundamentó de conformidad con los Artículos 134 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y los ordinales 1° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referido el primero, a la Incompetencia del Tribunal por la materia, señalando que los cargos de los demandantes mencionados con excepción del demandante PEDRO MIGUEL VASQUEZ el cual no menciona, son funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, que no están comprendidos en la exclusión que establece el parágrafo único del Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando que el régimen legal aplicable es el previsto en dicha Ley y no en la Legislación laboral ordinaria.

El segundo se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial, alegando que existe un Recurso de Nulidad con suspensión de efectos, la cual fue ejercida ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, alegando que éste Tribunal declaró procedente la medida cautelar de suspensión de la Providencia Administrativa Nro.00106-09 de fecha 13 de marzo de 2009 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los demandantes, solicitando que el Tribunal laboral declare con lugar esta cuestión previa.

La Sentencia recurrida Declina la competencia por la materia al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo Región Sur Oriental, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por el abogado ALFREDO BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.070, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Aguasay del Estado Monagas, de fecha 30 de Junio de 2010, constante de cinco (5) folios útiles con sus vueltos, acompañado de los anexos marcados “A” y “B”. Al respecto estima este Juzgador que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de varios funcionarios al servicio de la administración pública, más aún, cuando se evidencia que los ciudadanos antes mencionados, ya identificados, no aducen el contrato como medio de ingreso a la Administración y tampoco señalan en el libelo de la demanda los cargos que desempeñaban en el Ente Municipal, lo cual si describe detalladamente el Síndico Procurador del Municipio Aguasay del Estado Monagas, en el escrito antes mencionado, por tanto de las labores señaladas que desempeñaban los accionantes no pueden considerarse como obreros al servicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, en tal sentido es necesario declinar la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo del estado Monagas bajo las siguientes consideraciones legales y Constitucionales:…”

Del texto parcialmente transcrito de la Sentencia recurrida, se observa que considera necesario declinar la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo por lo siguiente:

1. El Juez A quo procede a emitir su Decisión basado en el escrito de cuestiones previas ó vicios procesales – como lo denominó – presentado por el Abogado ALFREDO BUSTAMANTE en su condición de Síndico Procurador Municipal, cuyo fundamento legal fueron los Artículos 134 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordinales 1° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Asume el Juez ab initio que en el juicio que conoce, “…se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de varios funcionarios al servicio de la administración pública…”;
3. Que los demandantes “…no aducen el contrato como medio de ingreso a la administración…”;
4. Que los demandantes no señalaron en el libelo los cargos que desempeñaban en el Ente Municipal, “…lo cual si describe detalladamente el Síndico Procurador del Municipio Aguasay del Estado Monagas, en el escrito antes mencionado…”

Posteriormente, luego de transcribir los Artículos 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 1 y 146 de la Ley del Estatuto de la Función Público y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye nuevamente que el asunto debe ser resuelto por los Jueces Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo por lo siguiente:

“En virtud de lo anteriormente establecido y por tratarse que los demandantes, 1) no señalan el contrato como modo de ingreso, 2) que prestaron servicios a un instituto perteneciente al estado Monagas y 3) no desempeñaban labores como obreros se presume la relación de empleo publico…”

Reitera el A quo que los Accionantes no señalaron que ingresaron a través de un contrato, y al haber prestado sus servicios a un Ente del Estado Monagas, y no desempeñaban labores como obreros, PRESUME la relación de empleo público.


Este Juzgado de Alzada a los fines de pronunciarse considera:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Artículo 29 que, le otorga a los Tribunales del Trabajo la facultad para sustanciar y decidir exclusivamente los asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo. Cuando por distribución, le corresponda a un Tribunal la Sustanciación de un expediente, primariamente debe ser examinado para revisar si el libelo de la demanda cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo deber también determinar su competencia para conocer del asunto, sin embargo, nada obsta para que en cualquier estado e instancia del proceso se declare de oficio la incompetencia por alguna de las razones legales que dispone la norma adjetiva.

De las copias certificadas consignadas se infiere que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al recibir la demanda procede a su admisión y librar los Carteles de Notificación que correspondan sin requerir que los demandantes corrigieran el libelo, debiendo considerar que la demanda cumplía con todos los requisitos para su admisión.

Luego se infiere que, previo al inicio de la Audiencia Preliminar, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Aguasay del Estado Monagas, presenta escrito interponiendo las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y hace referencia al Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y sobre las cuestiones previas opuestas por el Ente Municipal, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procede a decidir, pronunciándose únicamente sobre la incompetencia por la materia en los términos ya expuestos ut supra.

Es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador. En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas Sentencias publicadas se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de esta institución y la importancia de su aplicación, a saber, en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso (Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar); en Sentencia de fecha 3 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís E. Franceschi, caso (Orlando José Zambrano Pérez contra Justiniano Antonio Mascareño), en los cuales se estableció lo siguiente:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

(omissis)…

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de los principios que la consagran, y el establecimiento del despacho saneador como una herramienta indispensable para la humanización del derecho laboral, se deja sin efecto lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil referente a la tramitación de las cuestiones previas, ya que , existen dos momentos en los cuales la Ley Adjetiva laboral establece la potestad y obligación de aplicar la institución del despacho saneador, antes de admitirse la demanda, conforme lo dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando no fuere posible la conciliación, entiéndase, luego de iniciada la Audiencia Preliminar y dentro del lapso de cuatro (4) meses que establece la Ley, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 134 eiusdem; siendo que el escrito presentado por el Síndico Procurador Municipal del Ente demandado, se fundamentó en este último Artículo de la Ley Adjetiva Laboral.

Hechas estas breves consideraciones sobre la institución del despacho saneador, siendo la competencia un presupuesto procesal de la acción, se hace necesario el análisis y determinación de la naturaleza de los servicios prestados por los Accionantes que conforman el presente litisconsorcio activo al servicio del Ente demandado con los cargos indicados en el libelo de demanda.

Como se señaló anteriormente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución sustenta su Decisión, en que los demandantes de Autos no indicaron en el libelo de demanda que hayan ingresado por la vía de la contratación, y por prestar sus servicios para el Ente Público demandado y considerar que los cargos indicados no corresponden a obreros, presume la relación de empleo público y por ende, excluidos de la competencia de los Tribunales Laborales.

En el libelo de demanda primigenio como es su reforma la parte actora indicó en la redacción de LOS HECHOS, lo siguiente:

“… mis representados fueron Despedidos injustificadamente y en forma verbal por la ciudadana MARIA CRUZ, en su carácter de jefa de personal de la alcaldía del Municipio Aguasay del Estado Monagas en fecha 30/12/2008, por instrucciones del ciudadano Alcalde JOSE GUILLEROMO GALINDO, que no pertenecíamos al personal de la Alcaldía y nos ibas a retirar de la nomina a partir de ese momento, y que no podíamos seguir firmando la asistencia de entrada a nuestro sitio de trabajo, sin causa alguna y estando mis representado (SIC) gozando del decreto de INAMOVILIDAD.”

Si bien es cierto que no indican como fue su ingreso a la Alcaldía del Municipio Aguasay, si precisan como se realizó y se les notificó de la terminación de la relación laboral, a saber, fueron despedidos injustificadamente en forma verbal, así como que no pertenecían al personal de la Alcaldía y los iban a retirar de la nómina a partir de ese momento.

Por su parte, en el escrito presentado por el Síndico Procurador del Municipio Aguasay de este Estado, a los efectos de la Incompetencia del Tribunal por la materia, sólo señala que los cargos de los demandantes mencionados son funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, que no están comprendidos en la exclusión que establece el parágrafo único del Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando que el régimen legal aplicable es el previsto en dicha Ley y no en la Legislación laboral ordinaria, y no hace mención al demandante PEDRO MIGUEL VASQUEZ, quien señaló que su cargo es de mensajero.

Sin embargo, el Representante de la Alcaldía demandada no precisa ni señala la forma como ingresaron a prestar servicios los demandantes, es decir, si fue por concurso o por suscripción de contratos, así como tampoco señala la forma como se dio por terminada, esto es, si fue mediante alguna Resolución propiamente dicha, o de la forma como expresaron los demandantes en el escrito de demanda primigenio y su reforma, en forma verbal por la Jefa de Personal de la Alcaldía, por no pertenecer al personal de la misma.

Atendiendo a los supuestos fácticos que hacen imperioso tener presente al contenido del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que determina la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la administración pública, al disponer:

“Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativas Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”

Así, el Articulo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales, y en el Parágrafo Único hace la enumeración de los funcionarios que quedarán excluidos de la aplicación de la presente Ley.

Ahora, el Artículo 3 de la misma Ley dispone:

Artículo 3- Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.

Es decir, que de conformidad a lo expuesto, la Ley del Estatuto de la Función Pública se aplica a la persona natural considerada como funcionario público, en virtud del nombramiento expedido por una autoridad competente, que desempeñe el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

El Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En Sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Noviembre de 2007, en la cual, el Ciudadano GERMÁN JOSÉ MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, actuando en su condición de DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los abogados DAVID JOSÉ CRUZ GUEVARA, INGRID JOSEFINA SÁNCHEZ y GLENDA JOSÉ CORDERO SALAZAR, actuando en su condición de representantes de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, en solicitud de Revisión Constitucional de la Sentencia número 2.358 dictada el 8 de agosto de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Ciudadana Rosa Zobeida Ortiz Silva, titular de la cédula de identidad N° 4.885.190, contra la Defensoría del Pueblo, estableció:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
(omissis)…
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). (Resaltado de la propia Sentencia de la Sala Constitucional)
(omissis) …
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios.
En consecuencia, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no analizó en el fallo objeto de revisión el acervo probatorio en el presente caso y, no consta en la presente solicitud de revisión, la fecha de ingreso a la Administración Pública de la ciudadana Rosa Zobeida Ortiz Silva, en razón de lo cual, debió la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera administrativa debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Del análisis del contenido de las copias certificadas que cursan en el presente expediente, vista la omisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución luego de revisado el Expediente y previo a su Admisión de solicitar a los Accionantes procedieran a corregir el libelo de demanda (despacho saneador) para que informaran y precisaran como se materializó su ingreso ante el Ente demandado, en especial cuando de los cargos señalados por los mismos Actores se observan Analistas, Archivistas, Asistentes y hasta un Mensajero, los cuales no necesariamente son de libre nombramiento y remoción.

En este orden, omitiendo el Síndico Procurador del Municipio Aguasay del Estado Monagas en su escrito, indicar la forma de ingreso al Ente, así como omite indicar si para el egreso de cada uno de los Accionantes se realizó el correspondiente Procedimiento Administrativo o por el contrario, conforme lo alegaron en el escrito libelar, en forma verbal, entiéndase, sin el procedimiento de Ley para los Funcionarios, considera esta Alzada que no puede el Juzgador de Primera Instancia presumir una relación de empleo público y declarar, sin analizar la realidad de los hechos al amparo de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su falta de competencia por la materia para conocer del presente asunto. Así se establece.

En este orden de ideas, debe tener presente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su Artículo 134 que, “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.” Esto conlleva que en la fase de Audiencia Preliminar el Juez y las partes pueden evaluar la situación real de la demanda, incluso la competencia del Tribunal para cada uno de los Accionantes que conforman un litisconsorcio en el presente juicio.


Establecido lo anterior, a fin de determinar la competencia según lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504 del 13 de agosto de 2002, en relación con la atribución de competencias en este tipo de procesos jurisdiccionales:

El Artículo 30 dispone que Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.

En consecuencia, conforme a lo expresado por la parte actora en su libelo y su Reforma, los Accionantes prestaron sus servicios para la Alcaldía del Municipio Aguasay del Estado Monagas y de conformidad con las normas citadas, este Juzgado Superior declara que la competencia para conocer de la Acción incoada por los Ciudadanos OSWALDO RAFAEL MAURERA GUEVARA, ROSA MARGARITA SANCHEZ, RAMON ARQUIMEDES PATETE, SONIA COROMOTO CERMEÑO RODRIGUEZ, JORGE JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, YOSMIR DEL VALLE RAMIREZ, CRISMARA EMILIA GALINDO VELASQUEZ, CARMEN ROMERO, MARCOS ELIAS UBAC VELASQUEZ, BETZI MARGOT CORDERO DE SUAREZ, LUIS ALBERTO GIL, NORVIS NOGUERA, RENE RAMIREZ y PEDRO MIGUEL VASQUEZ, le corresponde al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida por la Representación Judicial de los Ciudadanos OSWALDO RAFAEL MAURERA GUEVARA, ROSA MARGARITA SANCHEZ, RAMON ARQUIMEDES PATETE, SONIA COROMOTO CERMEÑO RODRIGUEZ, JORGE JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, YOSMIR DEL VALLE RAMIREZ, CRISMARA EMILIA GALINDO VELASQUEZ, CARMEN ROMERO, MARCOS ELIAS UBAC VELASQUEZ, BETZI MARGOT CORDERO DE SUAREZ, LUIS ALBERTO GIL, NORVIS NOGUERA, RENE RAMIREZ y PEDRO MIGUEL VASQUEZ.
SEGUNDO: REVOCA la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 8 de Julio de 2010 que declaró su falta de competencia por la materia.
TERCERO: declara COMPETENTE para conocer del presente asunto por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos que siguen los antes mencionados Ciudadanos contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Una vez vencido el lapso para dictar Sentencia remítase el presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declarado competente para conocer del presente asunto mediante esta decisión a fin de la continuación del procedimiento, y remítase copia certificada de la presente Sentencia al mismo Juzgado para fines estadísticos. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del presente Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA



Abog. ANAYELIS TORRES M.











En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.