REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cinco (5) de Agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001794
ASUNTO: NP11-R-2010-000123


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano JOSE RAMÓN MANEIRO ROJAS representado por los Abogados JOSÉ RICARDO COLINA B. y LUIS MANUEL ALCALÁ G., según Poder que riela en Autos, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., inscrita su Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de Octubre de 1976, bajo el Nro. 94, Tomo 5-A, modificada mediante Acta inserta por ante ese mismo Registro Mercantil, el día 3 de Octubre de 1997, bajo el Nro. 35, Tomo 1-A, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por la Abogada NARKIS FRANCELINA CHIARELLI ZAMORA, según instrumento Poder que riela en el expediente contentivo del Recurso de Apelación, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS tiene incoado en el demandante en contra la referida empresa y, contra la Sentencia dictada en fecha tres (3) de mayo de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 3 de mayo de 2010, la Jueza A quo ordenó mediante Auto la Notificación de las partes en virtud de haber publicado la misma fuera del lapso de Ley, librando los Carteles de Notificación Correspondientes y el Exhorto para la notificación de la empresa demandada.

Cursa en Autos, diligencia de fecha 22 de junio de 2010 mediante la cual la Apoderada Judicial de la empresa Accionada se da expresamente por Notificada de la Sentencia y Apela de la misma, y diligencia del Apoderado Judicial del Accionante de fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual se da expresamente por notificado e igualmente Apela de la Sentencia dictada; siendo que los Recursos de Apelación incoados son escuchados en ambos efectos mediante Auto de fecha 21 de julio de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 22 de julio de 2010 recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y, en fecha 29 del mismo mes y año es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día tres (3) de Agosto del año en curso. En la Audiencia oral y pública de Segunda Instancia, comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, declarando Sin Lugar ambos Recursos de Apelación y Confirma la Sentencia recurrida.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Si bien este procedimiento en Segunda Instancia se tramita de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber interpuesto el Recurso de Apelación tanto el demandado como el demandante de Autos, en virtud que la Sentencia recurrida se origina por la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines prácticos y metodológicos, este Juzgador estableció el orden de las intervenciones, a saber, escuchó primero los alegatos de la parte demandada recurrente relativo a los fundamentos o defensas que justificaran su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y posteriormente los fundamentos de la parte Actora sobre el fondo de la Decisión.

Establecido el orden de las intervenciones, en el caso que la parte demandada no justificara los motivos y razones de su incomparecencia plenamente comprobables a criterio del Tribunal que produciría la reposición de la causa, se procederá a conocer al fondo en concordancia a los alegatos expuestos.

Aduce la Apoderada Judicial de la parte Demandada Recurrente su inconformidad con la Sentencia Recurrida en lo siguiente:

Que el domicilio principal de la empresa se encuentra en Ciudad Ojeda, Estado Zulia aunque tiene Sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, no así en otras zonas del País, como el caso del Estado Monagas, donde sólo realiza operaciones o trabajos específicos.

Que la Notificación realizada por el Ciudadano Alguacil de los Tribunales del Estado Anzoátegui en la Sede de Barcelona se encuentra viciada, ya que la diligencia suscrita y certificada por la Secretaria de dicha Circunscripción Judicial, expone que la notificación fue entregada a la Ciudadana KENNY GUERRA, Analista de Recursos Humanos en Barcelona y fijó una en puerta de la Sede de la empresa.

Considera que lo dicho por el referido Alguacil no puede ser cierto por dos razones: la primera que la Ciudadana KENNY GUERRA se encontraba de reposo médico desde el día diecisiete (17) y el Alguacil practicó la notificación el día dieciocho (18), consignando en la Audiencia de Alzada una Constancia Médica, y por ello, el Cartel de Notificación no se encontraba firmado como si fue firmado por esta misma Ciudadana cuando el Tribunal notificó mediante exhorto de la Sentencia publicada fuera del lapso legal; y segundo, porque la empresa no permite que ningún Alguacil fije ningún Cartel en la puerta de la empresa, ya que eso generaría inquietudes y nerviosismos con los trabajadores y demás personas en la zona.

Por las razones expuestas, alega que la empresa no sabía de la existencia del presente juicio.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte actora fundamenta su inconformidad con la Sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución sólo en la falta de consideración de las horas extras reclamadas en el libelo de demanda.

Que por la incomparecencia de la empresa demandada no hubo posibilidad de entregar el material probatorio que tenía; no obstante, considera que el Tribunal debió acordar por lo menos el mínimo legal de 100 horas al año que establece la Ley Orgánica del Trabajo, por la presunción de admisión de los hechos, ya que habría laborado en el plan acelerado del proyecto, incluso los días sábados y domingos.

Posteriormente hizo una observación sobre el fundamento de Apelación de la parte demandada, exponiendo que la actuación que hacen los Alguaciles merecen fe pública, y que no existe obligación para perfeccionar la notificación de la firma de la Boleta o Cartel de Notificación.

Por último solicitó sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, con lugar el Recurso de Apelación incoado por él.

Este Juzgador le preguntó a cada una de las partes en su oportunidad si era todo el fundamento de su apelación, respondiendo ambos afirmativamente.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

A los fines metodológicos para la resolución del presente Recurso de Apelación, este Juzgador debe pronunciarse en primer lugar sobre la justificación por la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, y sólo si este alegato fuera declarado improcedente, conocería este Juzgador el resto de los fundamentos explanados en la Audiencia ante esta Alzada por la parte Demandante.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”

Como bien se aprecia, el legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia de Juicio, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableciendo:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

La Apoderada Judicial de la empresa demandada, pretende justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar alegando, que la empresa no tenía conocimiento de la existencia de este proceso, al considerar que hubo vicios en la actuación realizada por el Ciudadano Alguacil de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, porque la Ciudadana que hace referencia dicho Alguacil como Coordinadora de Recursos Humanos y quien recibió el Cartel de Notificación en fecha 18 de marzo de 2010, se encontraba de reposo médico desde el día anterior, y por tanto, alega que no se encontraba en la empresa; y segundo, que no es cierto que el Alguacil procedió a fijar el Cartel de Notificación, ya que la empresa no permite que se fije ningún Cartel por las repercusiones que eso puede ocasionar en los trabajadores y la colectividad.

De la revisión de las actuaciones que rielan en Autos se observa que la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de enero de 2010 procedió a Admitir la demanda y librar el Cartel de Notificación a la demandada, mediante exhorto dirigido a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona.

Riela en el folio 44 que, en fecha 19 de febrero de 2010 recibe el exhorto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial, el cual ordena el desglose de las actuaciones para que el Alguacil practique la notificación ordenada.

En fecha 19 de marzo de 2010, el Ciudadano JOSE ANTONIO GUARAPANA MARQUEZ, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, consigna diligencia (folio 45) en la cual precisa que en fecha 18 de marzo de 2010 a las 2:30 p.m. se trasladó a la Sede de la empresa Constructora Hermanos Furlanetto, c.a. (CONFURCA) en la dirección señalada, en donde procedió a fijar y hacer entrega del Cartel de Notificación , siendo recibido por la Ciudadana que dijo llamarse Kenny Guerra, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.903.653 quien dijo ser Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa a notificar, en el juicio incoado por el Ciudadano José Ramón Maneiro Rojas.

Riela en Autos (folio 46) que en esa misma fecha, la Ciudadana Abog. MARIA CARMONA AINAGA, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, deja constancia de la actuación realizada por el antes mencionado Alguacil, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, cumplido con el exhorto, en fecha 22 de marzo de 2010 lo remite, siendo recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 5 de abril de 2010, y una vez cumplidos los lapsos y el término para el inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha 23 de abril de 2010, mediante Acta se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte Actora y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, por lo cual, se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la Decisión, la cual procede a publicar en fecha 3 de mayo de 2010.

En referencia a lo acaecido con la Notificación de la empresa demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, específicamente que la persona señalada por el Alguacil en el Estado Anzoátegui no se encontraba en la empresa por estar de reposo médico, la Apoderada Judicial, en la propia Audiencia del Superior, sólo consigna como elemento de prueba una simple constancia médica en forma manuscrita de fecha 17 de Marzo de 2010, la cual luego de ser analizada por quien decide, observa lo siguiente: primero, la constancia se asienta ó expide mediante en una hoja membreteada de Indicaciones del “DR. WILFREDO A. PASTRANA G., MEDICO CIRUJANO de ENFERMEDADES DE TRANSMISIÓN SEXUAL (VENEREAS). Segundo, en la parte inferior de dicha constancia, aparece una firma “ilegible” sin el nombre del Médico que la emite, indicando sólo un Número de Cédula y los números de inscripción y registro; tercero, dicha constancia sólo indica la razón por la que acudió la Ciudadana Kenny Coromoto Guerra a la Consulta Privada y el reposo por 72 horas, más no indica que tratamiento fue indicado y suministrado. Cuarto, siendo dicha constancia médica un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso que se ventila, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, prueba ésta que no solicitó la Recurrente, así como su omisión en presentar al Profesional de la Medicina que emitió o firmante de la referida constancia.
En virtud de las observaciones antes expuestas, no puede este Juzgado darle valor probatorio a la prueba documental consignada en el Recurso. Así se establece.

Por tanto, no existe constancia ni prueba alguna que la Ciudadana KENNY GUERRA, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.903.653 en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa demandada no hubiera estado presente en la Sede de la Empresa, el día que el Alguacil de los Tribunales del Trabajo del Estado Anzoátegui fue a practicar la notificación y no la recibió efectivamente. Asimismo, con respecto al alegato que la empresa “no permite” que se fije ningún Cartel en la puerta de su Sede, la Apoderada Judicial no presentó ni consignó prueba alguna de sus dichos, a los fines de constatar que pudo existir algún vicio en la Actuación del Alguacil sobre dicha Notificación.

Por lo anteriormente expresado, considera esta Alzada que no habiendo demostrado la parte demandada recurrente, las circunstancias que le impidieron comparecer a la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, el Recurso de Apelación planteado en la presente causa, no debe prosperar. Así se decide.

No habiendo prosperado el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, corresponde a esta Alzada conocer los fundamentos del Recurso de Apelación incoado por la parte Actora sobre la Decisión de Fondo dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los siguientes términos:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Por tanto, la prohibición de la reformatio in peius nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en tal sentido, dicha prohibición viene dada en función del vencimiento recíproco de las partes, no pudiendo el Juzgador empeorar la condición de quién impugna.

Expuso su Apoderado Judicial en la Audiencia de Alzada, su inconformidad con la Sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución sólo en la falta de condenatoria del concepto reclamado por el pago de horas extraordinarias, y que a su criterio, visto que no pudo consignar los elementos de prueba para demostrar que trabajó las horas extras reclamadas, el Juez A quo debió condenar “por lo menos” el mínimo legal que dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

Del análisis del expediente y con puntual referencia al reclamo de las Horas extras reclamadas, este Juzgado Superior observa:

A los efectos de discernir sobre este punto, y por efecto mismo de la presunción de admisión de los hechos, al examinar el libelo de demanda, el Accionante expone en el (folio 2) que:

“Las actividades laborales de mi representada las desarrollaba cumpliendo jornadas ordinarias de trabajo de lunes a viernes dentro del horario de 7:00 AM a 3:00 PM, aun cuando cabe destacar, que en la mayoría de las oportunidades, las cuales se describirán detalladamente más adelante, mi representada laboró en exceso de la jornada laboral, …”

Posteriormente en el (folio 7) cuando presenta un cuadro con el cual considera que se detallan las horas extras laboradas, del cual se infiere que sólo laboró horas extras en los meses de septiembre 2008 al mes de febrero de 2009, colocando en una columna la cantidad de días trabajados, de lo cual aparenta no haber laborado todos los días hábiles de cada mes con excepción del mes de octubre del 2008; y coloca dos (2) columnas que denomina “4 horas diurnas” y “2 Horas Nocturnas”, sugiriendo que esa es la cantidad de horas extras laboradas cada día de cada mes, para luego totalizar cada monto para un total de Bs.F.15.487,50.

Sin embargo, habiendo expresado anteriormente que “en la mayoría de las oportunidades” laboró en exceso de la jornada laboral, del cuadro presentado en el escrito libelar no se puede determinar que días del mes laboró horas extraordinarias, sí tampoco no precisa ni detalla cuantas horas extraordinarias laboró cada mes ni cuantas de esas horas mensuales correspondían diariamente a horas diurnas y cuántas a horas nocturnas por días.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior)

Este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio que, si bien por el hecho de la presunción de admisión de los hechos, se tiene como admitido el hecho de que el trabajador pudo haber laborado horas extraordinarias en algún momento que duró su relación laboral, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso a las legales como horas extras, para que pueda ser procedentes, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones en exceso o especiales, no siendo el caso de autos, ya que en el expediente nada consta que demuestre que efectivamente trabajó las cantidades de horas extras que indica, a pesar de la admisión de la admisión de los hechos por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso, y en aplicación de la Doctrina laboral, considera este Sentenciador y ratificando lo señalado por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, siendo carga del Accionante demostrar el trabajo en horas extraordinarias y no existiendo prueba fehaciente que así lo demuestre, no puede proceder el reclamo de las Horas Extraordinarias. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores, debe esta Alzada declarar que no puede prosperar el Recurso de Apelación incoado por el demandante. Así se decide.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, y se Confirma la Decisión del Juzgado A quo. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por el Ciudadano JOSÉ RAMÓN MANEIRO ROJAS, parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. TERCERO: se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 3 de mayo de 2010 que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios, condenando al pago de Veintitrés mil Seiscientos treinta y siete Bolívares Fuertes con noventa y siete céntimos (Bs.F.23.637,97)

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M



En esta misma fecha, siendo las 8.45 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.