REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, nueve (9) de Agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000779
ASUNTO: NP11-R-2010-000139

En fecha 4 de Agosto de 2010, fue recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Ciudadano OSCAR LORENZO GARCIA CHACÓN representado por las Abogadas CHEILY CHERCIA SANCHEZ e IRENE LUCIA LEON COSMA inscritas en el Inpreabogado bajo los números 120.583 y 120.766 respectivamente según Poder Apud Acta que riela en Autos, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES le tiene incoado a la empresa KAVI SUPLEDORES INDUSTRIALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Noviembre de 2005, bajo el Nro. 75, Tomo A-5, representada por los Abogados RAMÓN ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.651 y 7.345 respectivamente, según consta en Poder Apud Acta que riela en Autos, contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia es escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 3 de Agosto de 2010, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 4 de Agosto de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia y en esa misma oportunidad, es admitido y fijada la fecha para la celebración de la Audiencia de parte de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día seis (6) de Agosto de 2010, compareciendo la parte demandante Recurrente a través de su Apoderada Judicial Abogada CHEILY CHERCIA, antes mencionada. En ese mismo acto, procede este Juzgador a dictar su Decisión y declarar, Con Lugar el Recurso de Apelación, revocó la Sentencia recurrida y ordenó la reposición de la causa al estado procesal que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a publicar la decisión en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Manifestó la Abogada Recurrente que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se sustenta en el error inducido en la fecha de la actuación realizada por la empresa demandada cuando otorgó Poder Apud Acta que riela en el folio 22 de Autos, que en letras dice doce (12) y en número, siete (7).

Que dicha inexactitud creó confusión no sólo a la Representación Judicial del demandante, sino también a la Jueza, la cual explanó en la Sentencia, que la notificación tácita se verificó el día 7 de julio de 2010 y el lapso de los diez (10) días hábiles para el inicio de la Audiencia Preliminar empezaba el día ocho (8) de ese mismo mes y año, siendo la Audiencia Preliminar el día veintiséis (26), lo cual no es correcto, ya que si el inicio del lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar empezó a computarse el día ocho (8) de julio de 2010, la Audiencia Preliminar debía celebrarse el día veintidós (22) y no el día veintiséis (26) como señaló.

Alega la Recurrente que no se cumplió con las formalidades del Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y hubo un error o vicio en la citación tácita, la cual fue subsanada por la actuación realizada por el Alguacil en Autos, por lo que dicha Representación consideró que el día a quo para el inicio del cómputo de los diez días hábiles para la Audiencia Preliminar fue el catorce (14) de julio y no el siete (7) ni el doce (12), y por ello su incomparecencia el día 26 de julio de 2010.

Por último, señaló que conoce lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la consecuencia jurídica es esperar 90 días antes de introducir nuevamente la demanda; no obstante, considera que el demandante es una persona con porcos recursos económicos para esperar ese lapso. Solicitó, que sea declarada con lugar el presente Recurso de Apelación y se reponga la causa al estado de fijar el inicio de la Audiencia Preliminar.

MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el acta de fecha 26 de julio de 2010 dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de sus Apoderados Judiciales y de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, aplicando la consecuencia que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando la Sentencia correspondiente ese mismo día que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el Proceso.

En cuanto, al fundamento del Recurso de Apelación planteado por la representación judicial de la parte accionada, al respecto, la misma manifestó que la causa de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar se debió a un error o vicio en el otorgamiento del Poder Apud Acta por parte de la empresa demandada, al no dejar plasmada con claridad la fecha que realizó dicha actuación, ya que en letras indicaba un día y en números otro, vicio éste que hizo incurrir en error a la propia Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el cómputo del término para el inicio de la Audiencia Preliminar, y posteriormente, la actuación realizada por el Alguacil de consignar el Cartel de Notificación y la correspondiente constancia de la Secretaria del Tribunal en fecha catorce (14) de julio de 2010, creó una confusión a las Apoderadas Judiciales del Accionante, quienes consideraron que era a partir de esa fecha que debía iniciar el término para la comparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar.

En principio, la norma antes citada establece que, ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, debe aplicarse la consecuencia jurídica y declararse Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, como en efecto lo estableció la Juzgadora de Primera Instancia. No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandante Recurrente, observa lo siguiente:

En fecha 20 de mayo de 2010, la Jueza A quo Admite la demanda fijando la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ordenando ese mismo día, librar el Cartel de Notificación respectivo.

Riela en el folio 20, diligencia de fecha 7 de julio de 2010 suscrita por el Abogado Efraín Castro Beja solicitando copias simples de la demanda, y Auto de fecha 8 de julio de 2010 del Tribunal acordándolas.

Luego, en el folio 22 de Autos, riela Poder Apud Acta conferido por el Ciudadano TOMAS EDUARDO ALVAREZ VICTORIA en su carácter de Presidente de la empresa demandada, a los Abogados que señala como Apoderados Judiciales, consignando copia del Registro de Comercio previa exhibición de la copia certificada.

En dicha actuación se observa al iniciar el texto que se lee, “En el día de hoy, doce (en letras) y luego entre paréntesis el número siete (7) de julio de dos mil diez, …” - (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior) – y en su parte final se observan las firmas ilegibles del diligenciante, del Abogado que lo asiste, y firma ilegible y sello de la Secretaria del Tribunal, la cual, omite colocar la fecha en la cual suscribe dicha actuación o nota alguna que pueda dar constancia de la fecha de la misma.

Luego, riela en el folio 35 de Autos, diligencia de fecha 14 de julio de 2010, el Ciudadano Alguacil de esta Coordinación del Trabajo, consignó el Cartel de Notificación librado en fecha 20 de MAYO del corriente año, donde señala que en fecha 28 de junio de 2010 realizó la notificación de la parte demandada, y deja constancia la Ciudadana Secretaria de estos Tribunales de la referida actuación realizada por el Alguacil.

La actuación correlativa, (folio 36 y 37) es el Acta de Audiencia Preliminar de fecha veintiséis (26) de julio de 2010 dejando constancia de la incomparecencia del demandante a la Audiencia Preliminar y la aplicación de la correspondiente consecuencia jurídica, y la publicación de la Sentencia respectivamente.

Al verificar lo expuesto por la recurrida al respecto, observamos:

“Cursa al folio 22 del expediente diligencia de fecha siete (7) de julio de 2010, en la que consta que el ciudadano Tomas Eduardo Álvarez en su condición de Presidente de la empresa demandada otorgó poder apud – acta a los abogados Ramón Orlando Pino Y Efraín Castro Beja a fin de que lo representaran en el presente proceso; por lo que a partir del día a quo comenzó a computarse el lapso para que tuviera lugar la audiencia preliminar, como consecuencia de haberse notificado tácitamente la empresa demandada.

Es decir que el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral, para la celebración de la audiencia preliminar comenzó a computarse a partir del día ocho (08) de julio de 2010 inclusive, correspondiendo la celebración de la misma el día 26 de julio de 2010, fecha en la que anunciado el acto a la hora señalada, previa las formalidades de ley, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano OSCAR LORENZO GARCIA CHACÓN, ni por si ni por medio de su apoderada Judicial abogada CHEILY CHERCIA plenamente en los autos; dejándose constancia sí de la comparecencia de los apoderados de la empresa demandada abogados RAMON ORLANDO PINO Y EFRAIN CASTRO BEJA."

Para decidir el presente Recurso, este Juzgado considera lo siguiente:

El Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone la forma y requisitos como debe realizarse la notificación de demandado con la finalidad de comenzar a contarse el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo, dispone que: “También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.”

Los Artículos 152 y 216 del Código de Procedimiento Civil aplicados analógicamente conforme lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen:

Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

Es claro el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que siempre que resulte de autos que la parte o su Apoderado antes de la citación – en este caso Notificación - han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en algún acto del mismo, se entenderá citada (notificada) sin más formalidad, lo cual encuadra perfectamente con el caso de autos, por cuanto, como acertadamente lo estableció la Jueza de Primera Instancia, que al haber diligenciado en la causa –folio 22 – el Ciudadano TOMAS EDUARDO ALVAREZ en su condición de Presidente de la Empresa con el fin de otorgar Poder Apud Acta, se debe entender que fue en esa fecha cuando la parte demandada se dio por notificada de la demanda incoada en su contra, y que es a partir de ese acto que debe computarse el término para la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad a lo dispuesto en la Ley Adjetiva Laboral.

Respecto de la notificación tácita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias reiteradas Nro. 624 de fecha 3 de mayo de 2001 (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina); sentencia Nro. 1536 de fecha 20 de julio de 2007 entre otras, estableció que:

“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible;…”

El razonamiento anterior se circunscribe a la aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, el cual ha sido definido como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva; en este sentido, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin embargo, esta norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Así pues, en la realización de un proceso debido, se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Por el contrario, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

En el caso sub examine, se evidencia que la actuación procesal realizada por el Representante legal de la empresa que riela en el folio 22, existe incertidumbre en cuanto a la fecha en que efectivamente se realizó, es decir, el día siete (7) o el día doce (12) de julio de 2010, y cuya incertidumbre no fue aclarada por la Secretaria de estos Tribunales que suscribió – con firma ilegible – dicha actuación; así como la posterior diligencia del Ciudadano Alguacil consignando el Cartel de Notificación y señalar haber cumplido con la misión de notificar y la consiguiente constancia puesta en Autos por otra Secretaria de esta misma Coordinación del Trabajo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuación ésta que debía ser considerada innecesaria vista la notificación tácita materializada con anterioridad.

Esta serie de actuaciones pudieron generar confusión en la parte actora de cuando debía iniciar el cómputo para el inicio de la Audiencia Preliminar, es decir, si fue el día 7, el día 12 ó el día 14 de julio de 2010 cuando la Secretaria deja constancia de la notificación. Adicionalmente, se evidencia que la fecha del otorgamiento del Poder Apud Acta efectivamente hizo incurrir en error a la Jueza A quo, quien afirmó que la diligencia fue el día siete (7) de julio y el lapso establecido en el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comenzó a computarse a partir del día ocho (8) de julio de 2010 inclusive, por cuanto al verificar del calendario Judicial de esta Coordinación del Trabajo y del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que publicó la Sentencia, el décimo día hábil siguiente correspondía al día veintiuno (21) de julio de 2010, y no al día veintiséis (26) del mismo mes y año como señaló en la Decisión, día este que si hubiere correspondido si consideraba que la notificación tácita se perfeccionó el día doce (12) de julio de 2010.

Por tanto, dentro del catálogo de Derechos y Principios Constitucionales que entran en juego en casos como el de Autos, el del Acceso a la Justicia, Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial están garantizados a través del medio judicial que en efecto ejercieron con la introducción de la demanda, y el Principio de la Seguridad Jurídica se materializa con la existencia de los lapsos y términos estipulados en la propia Ley, muy especialmente el término para la comparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar cuyo respeto y resguardo es deber de las partes y también es deber del Juez que conozca activar el respeto y resguardo de los mencionados principios constitucionales mediante la aplicación de las reglas predeterminadas en el Ordenamiento Jurídico.

En consecuencia, oído el fundamento de la Recurrente, y visto el error del A quo, que ocasionó el hecho o circunstancia de la incomparecencia de la parte Actora a la Audiencia Preliminar, debe puntualizar este Juzgado, que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano OSCAR LORENZO GARCIA CHACÓN parte accionante. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia de fecha 26 de julio de 2010, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Desistido del Procedimiento y Terminado el Proceso, en el juicio que por Cobro de Prestaciones sociales incoara el nombrado Ciudadano contra la empresa mercantil KAVI SUPLEDORES INDUSTRIALES, C.A. y TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Tribunal de la causa fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, visto que ambas partes se encuentran debidamente notificadas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (9) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M.











En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.