REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 17 de agosto de 2010
200° y 151°
PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Resolución Judicial Nº 191-10
Asunto Nº CA- 952-10 VCM
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer y decidir la incidencia de Recusación presentada en fecha 04 de agosto de 2010, por la ciudadana ELIZABETH CAMACARO, en su condición de víctima, en contra de la ciudadana FANNY DEL VALLE SANCHEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, con fundamento en el numeral 3 del artículo 85, en concordancia con el numeral 5 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien conoce de la causa Nº AP01-S-2009-024085, seguida en contra del ciudadano LEONEL EUGENIO MUDARRA GAMBOA, la cual guarda relación con el presente asunto.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente incidencia de recusación, observa lo siguiente:
En fecha 06 de agosto de 2010, el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que esta Alzada, resolviera la presente recusación.
En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió cuaderno de recusación, constante de una (1) pieza, con un total de treinta y tres (33) folios útiles, signado con el número de asunto AJ02-X-2010-000004, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede con el Nº AP01-S-2009-024085 (causa principal).
En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado, y conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previo auto, se le asignó el N° CA-952-10-VCM, y correspondiendo la ponencia para el conocimiento de la presente incidencia al ciudadano Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
En fecha 04 de agosto de 2010, la ciudadana ELIZABETH CAMACARO, en su condición de victima, presentó escrito de recusación contra la Doctora FANNY DEL VALLE SANCHEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual entre otros puntos, realizó textualmente los siguientes señalamientos:
“…Procedo a RECUSAR formalmente a la Abogado FANNY DEL VALLE SANCHEZ, quien ejerce el cargo de Juez Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer y la Familia del Circuito Judicial Penal del AMC, por considerar se encuentra incursa en la causal 5 del artículo 86 de la norma adjetiva penal POR TENER INTERES MANIFIESTO EN CONOCER DE A CAUSA y TENER INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO, por cuanto se evidencia que en el año 2.008, se ventilaba ante el Juzgado 35 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del AMC, causa signada con el Nº 12231-08, en la cual soy VICTIMA, donde en fecha 10-07-2.008 en el acto de la audiencia preliminar el acusado ciudadano LEONEL MUDARRA admitió los hechos, dictando el Juzgador como pronunciamientos al momento de finalizar la audiencia los siguientes; “…”. (el cual consigno marcado con la letra “A”), posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley que regula la presente materia le correspondió por vía de distribución horizontal en agosto de 2.008, al Juzgado cuarto (004) de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer y la Familia del Circuito Judicial Penal del AMC, quien dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificadas como fueron las obligaciones impuestas en esa oportunidad procesal al ciudadano acusado la Abogado FANNY DEL VALLE SANCHEZ, ejerciendo el cargo de Juez Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer y la Familia del Circuito Judicial Penal del AMC, resolvió DICTAR SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (el cual consigno marcado con la letra “B”), seguida en contra del acusado de autos, en franca contravención a las funciones propias de su cargo, incurriendo en abuso de autoridad, contrariando los principios rectores del proceso penal, incurriendo inclusive en error inexcusable, obedeciendo según se infiere de sus actuaciones a INTERERES (sic) desconocidos por mi persona, pero que se hacen evidentes con el proceder mediante el cual la Abogado FANNY DEL VALLE SANCHEZ, arribo a esa decisión de sobreseer la causa a pesar de existir oficio dirigido a ese órgano jurisdiccional, emanado como fuera de la Dirección de Inserción Social con Nº 679-09, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, el cual informa que “(…)”. Desencadenando con esta actuación iconoclasta en un EVIDENTE INTERES MANIFIESTO de la Abogado FANNY DEL VALLE SANCHEZ, en las resultas del proceso, por cuanto habida cuenta del informe rendido por la institución encargada de verificar la asistencia o no del acusado y vale decir, lo cual era un requisito obligante para así poder optar a la figura del sobreseimiento, “…”.
En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial, en cuanto a ello, sostiene Enrique Bacigalupo en su texto denominado ”El debido proceso penal”…, que
“(…)
En este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho, que no existan en su contra situaciones, que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan circunstancias que, en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será su obligación, proceder en consecuencia, lo que se correspondería con la figura de la INHIBICION, lo cual no ha ocurrido en el presente caso desde que fue redistribuido el expediente Nº AP01-S-2009-024085, en el mes de Julio de este año correspondiéndole nuevamente al Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia contra la Mujer y la Familia del Circuito Judicial Penal del AMC, en virtud de la decisión emanada en fecha 16-06-2.010 que ordenara la nulidad de las actuaciones y por ende la reposición de la causa, y siendo que la Abogado FANNY DEL VALLE SANCHEZ, ejerciendo el cargo de Juez Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia contra la Mujer y la Familia del Circuito Judicial Penal del AMC, ya había conocido de un asunto penal en el cual inclusive fue denunciada por mi persona ante la Inspectoría General de Tribunales, que si bien es cierto no guarda relación, somos las mismas partes intervinientes,
(…)
De lo anterior, se aprecia de la Jueza Recusada, una motivación de carácter personal, relacionada íntimamente con el desempeño de la función que ha asumido, una deshonestidad con el proceso, al no expresar su voluntad de desprenderse del conocimiento de éste asunto, advirtiendo como era su deber, la situación que le ha generado, debido a su intervención como Juzgadora, en otro proceso, ya que, indudablemente es un ser humano, igualmente sujeto a prejuicios, dudas y sentimientos, lo que no puede ser ignorado de ningún modo, por quien tiene el deber de dirimir su planteamiento, puesto que si bien, ciertamente podría ser imparcial en aquel caso no lo fue, teniendo como expectativa que no lo será en este otro, por lo que siendo un deber del juzgador, INHIBIRSE, ante las circunstancias, que se le presenten en cualquier causa, que afecten ese sagrado derecho que tiene todo justiciable, a obtener justicia gratuita, transparente, accesible, idónea, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y por sobre todas las cosas IMPARCIAL, empero que justicia que no reúne estas características, sabiamente dispuestas como están en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sería justicia válidamente impartida; por lo que finalmente solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que conocerá de esta recusación sea Admitida así como los medios probatorios, agregados en copias fotostáticas marcados con las letras “A, B, y C” y declarada con Lugar …”
DEL INFORME PRESENTADO
POR LA JUEZA RECUSADA
En fecha 06 de agosto de 2010, la Doctora FANNY DEL VALLE SANCHEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó informe de recusación señalando textualmente entre otros puntos lo siguiente:
“…Una vez plasmado detalladamente lo alegado en el temerario escrito de recusación interpuesto por la victima de la causa numero AP01-S-2009-024085 nomenclatura de este tribunal, esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente: Que efectivamente en otra causa en la cual la ciudadana ELIZABETH CAMACARO fue victima, esta juzgadora en el ejercicio de mis funciones decrete el Sobreseimiento del expediente nro. AP01-P2008-019269 en fecha 19-10-2009 a favor de su esposo ciudadano LEONEL MUDARRA GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.552.058 en virtud de haberle acordado EL JUZGADO TRIGESIMO QUINTO 35º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL en fecha 10-06-2008 unas de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por admitir los hechos por el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia es decir, una Suspensión Condicional de la Penal y una vez de haber finalizado el plazo o régimen de la prueba interpuesta a el Subjudice convoque a la audiencia establecida en el artículo 45 de nuestra Norma Adjetiva Penal y estando presente TODAS las partes, se procedió a verificar el cumplimiento del régimen de prueba y cumplido como fue lo establecido se DECRETO el SOBRESEIMIENTO a favor del acusado anteriormente identificado, el cual anexo en el presente escrito de descargo COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCION DE Sobreseimiento y copia de la Audiencia Preliminar donde se le acordó la suspensión.
Ahora bien ciudadanos magistrado de la Sala accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en violencia contra la Mujer, no comprende esta juzgadora porque después de aproximadamente nueve (9) meses la ciudadana ELIZABETH CAMACARO pretende aseverar temerariamente que incurrí “…” tal como se desprende del escrito de recusación, afirmando osadamente que incurro en “…”.
Es evidente señores Magistrados de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer, que la ciudadana recusante desconoce totalmente el proceso penal o que a fin de obtener algún interés personal se arriesga a recusar a una Juez sin tener ningún tipo de fundamento legal.
Lo cierto es que esta Juzgadora administrando justicia de manera expedita conforme a la Ley, decidió en aquella oportunidad, lo pertinente ajustado a derecho y en el ejercicio de mis funciones, sin tener ningún interés personal tal como lo manifiesta la recusante ya que inclusive vine a conocer de la causa anterior una vez que le fuera realizada la respectiva Audiencia Preliminar por otro Juzgado y no por el que yo presido realizando únicamente la respectiva verificación de lo impuesto por el otro tribunal y una vez verificando lo cumplido procedí a decretar el respectivo Sobreseimiento el cual fue aceptado por la ciudadana recusante ELIZABETH CAMACARO tal como se puede leer en el acta de la Audiencia preliminar de fecha 10-06-2008 que consigno, específicamente el segundo pronunciamiento.
En relación al Segundo punto en la cual señala la quejosa que debería de haberme inhibido de la causa numero AP01-S-2009-024085 nomenclatura de este tribunal en donde coincidencialmente las partes son las mismas donde decrete el Sobreseimiento de la causa numero AP01-P2008-019269 de fecha 19-10-2009 y coincidencialmente me fue distribuido por la Unidad de Distribución y documentos llevado en este Circuito Judicial al tribunal Cuarto (4º) de Violencia en función de control del cual soy titular, esta juzgadora no entiende por que esta ciudadana manifiesta que tengo interés en conocer de la presente causa, razones estas infundadas. En este mismo sentido esta juzgador en nada tiene viciada su imparcialidad y objetividad a fin de poder decidir lo ajustado a derecho en el presente expediente por tales motivos no me considero estar incursa en ningunas de las causales de inhibición y mucho menos de recusación establecida en el artículo 86 de nuestra norma Adjetiva Penal.
Igualmente manifiesta la ciudadana ELIZABETH CAMACARO audazmente que fui denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales por la causa número AP01-P2008-019269 lo cual me quedo asombrada, ya que en ningún momento he tenido conocimiento alguno de dicha denuncia.
Así, las cosas ciudadanos Magistrados la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en violencia contra la Mujer y todos los Jueces de violencia de este Circuito Judicial Penal vamos a tener que inhibirnos ya que es conocido que únicamente contamos con seis (6) tribunales en funciones de control y dos (2) de juicio y una sola Sala de Apelaciones, en este sentido en (sic) notorio que en virtud del volumen de causas ingresadas y distribuidas a cada una de este juzgados pudiese presentarse que un juzgado le distribuyeran un expediente donde las partes hubieran estado incursas en otro proceso penal.
Dicho lo anterior, a los fines de demostrar la temeridad de esta recusante ciudadana ELIZABETH CAMACARO consigno copia certificada de la resolución del Sobreseimiento numero AP01-2008-019269 DECRETADO POR ESTE DESPACHO en 19-10-2009 por ser lícito, necesario y pertinente.
Por último me acojo al Principio de Comunidad de la (sic) Pruebas haciendo mías ya que de las mismas pruebas ofrecidas por la recusante ciudadana ELIZABETH CAMACARO, con las cuales probaré la temeridad de la misma.
Por todos los razonamientos efectuados anteriormente y refutadas como han sido todas y cada una de los alegatos y las pruebas ofrecidas por la recusante ciudadana ELIZABETH CAMACARO, titular de la cédula de identidad nro. V- 5.964.297, en su escrito de Recusación mediante el cual manifiesta que me encuentro incursa en la causal previstas en el (sic) numerales (sic) 5º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer, que en presente Recusación:
1.-Sean admitidas y valoradas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por quién aquí suscribe.
2.-Sea declarada INADMISIBLE o a su defecto SIN LUGAR por esta honorable Sala de Corte de Apelaciones, la presente Recusación por ser la misma Infundada, Temeraria y de mala fe, por tener la ciudadana ELIZABETH CAMACARO razones muy distintas a que esta juzgadora tenga un presunto interés manifiesto en conocer de la presente causa e igualmente tener interés de las resultas del proceso.
A fin de culminar paso a señalar la siguiente Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el día 23-10-2001, en ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, donde señala
“…”
Requisito éste que cumple quién aquí suscribe al existir en mi la imparcialidad exigida por la ley para dilucidar la controversia, por lo que sería ilógico de todo derecho que no siguiera conociendo de la causa, al no encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 86ejusdem. Al no existir interés alguno en la presente causa, al no conocer absolutamente nada de la vida personal de algunas de las partes. A tal efecto, abrase Cuaderno de Incidencias para que sea remitido a la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer, conformándose el mismo con copia certificada de la presente Acta, y para no paralizar la causa remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo establecido en los artículo 93 y 94 del compendio de normas adjetivas penales venezolanas…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que la ciudadana ELIZABETH CAMACARO, en su condición de víctima, ejerce recusación en contra de la ciudadana FANNY DEL VALLE SÁNCHEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, con fundamento en el numeral 3 del artículo 85, en concordancia con el numeral 5 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:
“…Artículo 85.- Legitimación Activa. Pueden recusar.
(…)
3. La víctima. …”
ART. 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso. …”
Igualmente, se trae a colación lo establecido en la Sentencia No. 020, de fecha 26.06.02, dictada por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio J. García García, mediante la cual señaló lo siguiente:
(…) el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada (…)
Ahora bien, de los argumentos de la recusante así como de las pruebas promovidas por la misma, se observa que la recusación sobreviene luego de que la Jueza recusada conociera de una nueva causa con idénticos intervinientes de otro asunto en la cual con anterioridad había tomado la decisión de Decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por considerar cumplidas las condiciones que fueron impuestas al imputado con ocasión de haberse acogido a la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional, establecida en el artículo 42 ejusdem, decisión ésta que es susceptible de ser apelada, la cual no fue ejercida por la víctima en su oportunidad.
Por otra parte es válido mencionar que la recusación, cuando se alega sobre la base del interés del recusado, debe derivar en la obligación del recusante de probar dicho interés con respecto a las resultas del proceso más allá de hacer mención a su inconformidad con la decisión adoptada por la ciudadana Jueza, toda vez que si en su opinión no se habían cumplidos las condiciones para Decretar el Sobreseimiento de la Causa, debió ejercer el recurso de apelación y así no lo hizo como se asentó ut supra, por el contrario, se limitó a recusar con el argumento de un subjetivo interés supuesto de la Jueza, tanto en la causa que decidió como en el nuevo asunto que le correspondió conocer, lo cual no se encuentra probado con elementos idóneos.
Por consiguiente verificado que no existen motivos que hagan presumir que la juzgadora tuviese un interés directo con respecto a la resolución del caso, el cual dicho sea de paso ya decidió y contra dicha decisión no hubo impugnación alguna, así como tampoco para con el nuevo asunto del cual conoce, es por lo que resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana ELIZABETH CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.964.297 en su condición de víctima, en contra de la ciudadana FANNY DEL VALLE SÁNCHEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, con fundamento en el numeral 3 del artículo 85, en concordancia con el numeral 5 del artículo 86, referida al presunto interés que tuvo la jueza recusada con respecto al resultado del asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la recusación presentada por la ciudadana ELIZABETH CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.964.297 en su condición de víctima, en contra de la ciudadana FANNY DEL VALLE SÁNCHEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, con fundamento en el numeral 3 del artículo 85, en concordancia con el numeral 5 del artículo 86, referida al presunto interés que tiene la jueza recusada con respecto al resultado del asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se ordena su notificación por boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA,
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,
DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Nro. CA-952-10-VCM
NAA/ TJG/JEPG/Ads/gz/jepg.
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