REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 18 de agosto de 2010
200° y 151º
PONENTE: JUEZ INTEGRANTE JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Resolución Judicial Nº 194-10
Asunto Nº CA-942-10-VCM
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública Segunda (02º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CÉSAR JOSÉ CÁRDENAS VILLEGAS, contra la decisión de fecha 12 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo (02º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la nulidad de aprehensión del hoy imputado en la audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, esta Alzada pasa a decidir y previamente observa:
En fecha 19 de mayo de 2010, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por la abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública Segunda (02º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CÉSAR JOSÉ CÁRDENAS VILLEGAS, contra la decisión de fecha 12 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo (02º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado de la recurrida, libró boleta de notificación a la representación Fiscal Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada en fecha 24 de mayo del 2010.
En fecha 27 de mayo de 2010, la mencionada Fiscal consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública Segunda (02º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CÉSAR JOSÉ CÁRDENAS VILLEGAS, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo del año 2010, por el Juzgado Segundo (02º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha 15 de julio de 2010, se recibieron las presentes actuaciones en su estado original, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2010-000705, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede.
En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-942-10 VCM, y se designó ponente a la Jueza Integrante RENÉE MOROS TRÓCCOLI, posteriormente suplida por el Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien se abocó en fecha 29-07-10 al conocimiento de la causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 02 de agosto de 2010, con ponencia del Juez integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública Segunda (02º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, en su carácter de Defensora del ciudadano CÉSAR JOSÉ CÁRDENAS VILLEGAS, contra la decisión dictada en fecha 12-05-2010 por la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la audiencia a que se contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, esta Corte a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende de los folios 25 al 31 del cuaderno de Apelación signado con el Nº CA-942-10-VCM (nomenclatura de esta Alzada) recurso de apelación, interpuesto por la abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública Segunda (02º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, en su carácter de defensora del ciudadano CÉSAR JOSÉ CÁRDENAS VILLEGAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:
(…)
En el presente caso, el Ministerio Público, tal como lo dispone el tercer parágrafo del artículo 93 de la ley especial, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas. En este sentido, debo señalar que dicha norma es clara, y en los casos donde la norma es expresa, no se puede aplicar supletoriedad de otras normas, ya que dicho principio general del derecho, solo es aplicable, en cuanto no se opongan a las previstas, en el presente caso, considera esta defensa que, en lo que respecta a la ley que rige la materia, la norma es clara en cuanto a la forma de proceder de la aprehensión en flagrancia, en tanto que, en la ley adjetiva penal, el procedimiento para la presentación del aprehendido, es distinto, y aplicar supletoriedad, se opondría al contenido y alcance de la norma expresamente contenida en la ley especial. A mayor abundamiento, debo destacar que la ley adjetiva penal, establece inclusive, términos para que el Tribunal se pronuncie, posterior al vencimiento que la misma ley adjetiva dispone, al Ministerio Público para que presente al aprehendido. En el caso de marras, el artículo 93 de la ley especial, es claro al minimizar el plazo, por ser materia especial, dicho procedimiento, disponiendo que el Ministerio Público en un término que no excederá de 48 horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Control; no como lo hace ver la Juzgadora en sus pronunciamientos al indicar que: las actuaciones fueron ingresadas ante la Unidad de Registro y Distribución de documentos el día 11 de mayo a las 12:36 vale decir, cuatro horas antes del vencimiento de las 48 horas, ya que la norma nada dice respecto a esta oficina interna que forma parte del funcionamiento del proceso, es clara la norma al indicar, no excederá de 48 horas, contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor para presentarlo ante el Tribunal de Control, aprehensión practicada el 9 de mayo de 2010 a las 4:25 pm y audiencia oral celebrada por el Tribunal Segundo de control de Violencia, el 12 de mayo de 2010 a las 11:30 a.m., quedando evidente el cumplimiento en exceso de dicho término, no habiéndose realizado los actos que comporta dicho proceso de manera oportuna. No podemos pues, contar sobre la base de datos no establecidos en la ley, para otorgar pedimentos fiscales.
Efectivamente el cumplimiento de lo exigido en la norma comporta la revisión de datos como fecha y hora de aprehensión y momento de iniciación de la audiencia oral ante el Tribunal de control de Violencia, no dispone la ley, que el término de 48 horas concedido al Ministerio Público, es para la presentación del presunto agresor, ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, establece que es ante el Tribunal de Control de Violencia, obviamente y dentro de dicho término, el Tribunal debe celebrar la audiencia entre las partes, es explícito, claro y sin dudas que dicho término va desde el momento de la aprehensión hasta la celebración de la audiencia ante el Tribunal de Control de Violencia, todo ello, debe llevarse a cabo en dicho término, de no ser así, sería relajado el término expresamente establecido en la norma indicada para el Ministerio Público, y el Tribunal convalidaría tal relajación de la norma. De manera pues, que no es como lo refiere la Juzgadora en sus pronunciamientos que: le deja abierta la posibilidad al órgano jurisdiccional de celebrar la respectiva audiencia, en el momento que así lo considere pertinente, tampoco se realizó la audiencia dentro de las 48 horas desde que ha sido puesto a disposición del Tribunal, siendo más enfatizante, no puede entenderse que las 48 horas comenzarán a correr desde el momento que por mera formalidad consigna el Ministerio Público su procedimiento ante la Unidad de Registro Y Distribución de Documentos, en razón de que la norma expresamente indica que las 48 horas es a partir de la aprehensión y dentro de ese término, debe el Ministerio Público y el Tribunal como garante de los derechos constitucionales celebrar la audiencia respectiva.
(…)
En torno a esto, el artículo 19 de nuestro Texto Fundamental establece que: “…”. No puede, por tanto, la Juez al momento de decidir, omitir que en el presente caso, es evidente el exceso del término expresamente establecido en el tercera aparte del artículo 93 de la ley especial, vale decir, 48 horas para que el Ministerio Público presente al presunto agresor ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, contadas éstas, a partir de su aprehensión, no obstante, a tal inobservancia, agrava la situación jurídica del aprehendido, acogiendo la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, a espalda de la nulidad planteada, sin los presupuestos exigidos para la configuración de tal tipo penal, y sin la debida motivación, en aras al debido proceso y al derecho a la defensa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, sea DECLARADO CON LUGAR el Recurso De Apelación interpuesto, procediendo en consecuencia a REVOCAR lo decido en audiencia oral celebrada en fecha 12 de los corrientes, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión, y en consecuencia del procedimiento, por vencimiento del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 93 de la ley especial, acogiendo por el contrario, la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, de VIOLECNIA FÍSICA, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para la configuración de dicho tipo penal, aunado a la falta de motivación de tal decisión, en aras del derecho a la defensa y el debido proceso, imponiéndole además una serie de MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a pesar de lo planteado por esta defensa, y sea declarada con lugar, la nulidad planteada por la defensa. …”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se desprende de los folios 36 al 47 del cuaderno de Apelación, contestación al recurso de apelación, interpuesta por los Abogados ROSA NELLY BUENO MONSALVE, Fiscal Principal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público y ARMANDO JESUS MENDOZA RAMOS, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes contestaron en los siguientes términos:
(…)
La Defensa instrumental, no fundamenta su recurso, pues no manifiesta, cual es el motivo por el cual denuncia una limitación a su derecho, en relación con el contenido de la decisión recurrida, no conforme con esto, la respetable abogada olvida el resto de las circunstancias que rodearon los hechos, por cuanto intenta referirse, según se entiende, a que el tribunal AQUO no consideró el contenido de los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 19 de Nuestra Carta Magna, al momento de emitir pronunciamiento en relación al procedimiento a seguir en la investigación, a la precalificación Fiscal y la declaratoria sin lugar de la nulidad de la Aprehensión del presunto agresor, así como de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas en contra de su defendido, normas jurídicas éstas que se interpretan de forma errónea por la parte recurrente, pues tal y como lo señalan los artículos en mención, éstos constituyen garantías del Debido Proceso, en cuanto al primero de ellos (Artículo 93 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia), señala que: “…. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos… y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual en audiencia con las partes y la victima, si estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…., siendo que la actuación de la Juzgadora que conoció por distribución del caso, estuvo en todo momento dentro de los parámetros y normativas establecidas en el precitado artículo, en virtud de que de la revisión de las actas que conforman la presente investigación, se observa, que el ciudadano CÉSAR JOSÉ CÁRDENAS VILLEGAS, fue aprehendido en flagrancia por presuntos hechos de Violencia Física en contra de la ciudadana Luisa Albanelys Gutiérrez, así como también fue puesto a la orden del Ministerio Público, por parte del órgano aprehensor, dentro del lapso al que contrae la norma Adjetiva Especial, y a su vez el Ministerio Público, presentó ante el Tribunal correspondiente, al presunto agresor, en estricto acatamiento de los lapsos previstos en el artículo 93 de la Ley Especial, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a su aprehensión, informando expresamente el presunto hecho que se le atribuye, con el señalamiento expreso de la precalificación jurídica que se le puede aplicar, la cual es de carácter provisional, por encontrarnos para ese momento en una etapa investigativa (destinada a la verificación de la existencia real del hecho denunciado, a recabar los elementos de convicción que puedan tanto culpar, como exculpar al presunto agresor y que son tendientes al total esclarecimiento de los hechos investigados y la búsqueda de la verdad como finalidad principal del proceso), acompañado de la solicitud de imposición de las Medidas de Protección y Seguridad que se consideren necesarias a fin de evitar hechos similares o de entidades mayores, todo lo cual no va en menoscabo alguno de los derechos del presunto Agresor, sino por el contrario, tiene el objeto de garantizar el goce de Los Derechos Humanos del Género, por considerarse un grupo vulnerable por razones de discriminación histórica sufrida por las Mujeres, lo cual es considerado un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, en cuanto al respecto a su libertad, capacidad de decisión y derecho a la vida, ante la discriminación y subordinación que ha padecido la mujer por razones de sexo. Aunado a esto, es necesario destacar, que la precalificación jurídica dada inicialmente por el Ministerio Público, tiene un carácter como lo mencione anteriormente, temporal, puesto que puede variar a lo largo del desarrollo de la investigación y no es más que precisamente una garantía procesal revestida dentro del Derecho a la Defensa que tiene el presunto agresor, para así conocer los hechos que se le imputan, de donde le nace el derecho a estar asistido por un defensor, otorgándole así la facultad procesal para solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias para desvirtuar así los hechos atribuidos, de igual forma la Norma Adjetiva Especial, no señala de forma imperativa para que se dé la celebración de la Audiencia, la presencia esencial de la victima en la misma, por cuanto le es otorgada al Ministerio Público, como titular del ejercicio de la Acción Penal, la facultad de representación de la victima, sin detrimento alguno de los derechos que le son propios e inherentes a su cualidad de parte en el proceso, previo cumplimiento de las exigencias señaladas en el Texto Adjetivo Especial. En este mismo orden de idea, queda claro que existe un vacío de Ley, en cuanto al lapso que tiene el Tribunal para escuchar al aprehendido, una vez que es puesto a su orden por parte del Ministerio Público, lo cual es subsanado en el Capítulo VIII, Disposiciones Comunes, artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la supletoriedad y complementariedad de normas, remitiéndonos al Código Orgánico Procesal Penal, facultando la aplicación de las normas establecidas en este Código en cuanto no se opongan a las previstas establecidas en la Ley Orgánica Especial, con lo cual queda claro, que al no establecerse en la Ley Adjetiva Especial, un lapso específico para el Juez, para escuchar al aprehendido y decidir sobre la solicitud Fiscal, indudablemente y en aras de garantizar el Debido Proceso como marco de la Tutela Judicial Efectiva, debemos remitirnos a lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…”, con lo cual quedaría evidentemente subsanado ese vicio existente en la Ley Especial, Asegurando aún más al presunto agresor, el goce de sus derechos y garantías de rango Constitucional, no dejando a la conciencia del Juez en materia de violencia, la fijación de ese lapso, sino por el contrario, estableciéndole reglas claras y parámetros a seguir en aras de un Debido Proceso. Es necesario mencionar, que la recurrente en su escrito hace referencia al Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin señalar de forma clara y precisa, que hechos constituyen a su entender, una violación de los Derechos Humanos de su Defendido, lo cual deja evidenciado la incorrecta aplicación de ese postulado, como argumento para Apelar, dejando en consecuencia a esta Representación Fiscal, sin argumentos lógicos para ser refutados.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de dos mil diez (2010), dictó decisión, en los siguientes términos:
“…. Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión del imputado requerido en audiencia por la defensa quien fundamento su solicitud en el hecho que su defendido se encuentra detenido por un lapso superior a las 48 horas sin que se le haya efectuado la audiencia del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia que si bien no se argumento de manera jurídica la violación a la cual se ha hecho referencia este Tribunal entiende que trata de la violación del artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al respecto es necesario señalar que en las presentes actuaciones se desprende al folio cuatro acta policial elaborada por el organismo receptor de la denuncia en la cual se dejo plasmada que la aprehensión se produjo aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde en el domicilio de la denunciante y que las actuaciones fueron ingresadas ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos el día 11 de mayo a las 12:36 horas de la tarde vale decir cuatro horas antes del vencimiento de las 48 horas a que se refiere el artículo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia la cual establece la obligación del Ministerio Público de presentar ante el tribunal de control audiencias y medidas al aprehendido en un lapso que no debe exceder de 48 horas respecto a la celebración de la audiencia a los efectos de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del detenido y verificar la comisión de un hecho punible bajo la forma de la flagrancia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no establece un lapso para la celebración de la misma sin embargo no deja abierta esa posibilidad al órgano jurisdiccional al momento que así lo considere pertinente celebre el acto en comento al contrario establece el artículo 64 de la referida ley que podrán aplicarse de manera supletoria las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no exista una disposición en la prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en este sentido este tribunal en observancia en lo establecido en el primer aparte del artículo 373 del texto adjetivo penal ha celebrado el acto dentro de las 48 horas desde que ha sido puesto ha disposición del tribunal el detenido en este sentido es por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se acuerda que el presente procedimiento siga las disposiciones previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a los efectos de que la Fiscalía del Ministerio Público continúe su investigación seguida contra el ciudadano CÉSAR JOSÉ CÁRDENAS VILLEGAS, solo por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, no así comparte lo relativo al delito de amenaza, en virtud de que los hechos denunciados por la victima y recogido en acta de entrevista que riela al folio cinco de las actuaciones no se desprende la manifestación verbal o escrita del imputado en cuanto a la advertencia de causar un daño contra la mujer sino que se observa de la referid denuncia que la conducta presuntamente desplegada contra el aprehendido se corresponde con la prevista con el tipo penal de violencia física. En relación a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el representante del Ministerio Público este tribunal a tener como norte lo establecido en el artículo 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las acuerda las establecidas en el numeral 1, 3, 5, 6 y 13 ibídem, y en este sentido se ordena referir a la victima al Instituto AVESA y al no estar presente en la audiencia se ordena librar boleta de notificación con el objeto de que comparezca al día siguiente de recibida la misma al referido instituto …”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente cuaderno de apelación, pasa este Tribunal Superior Colegiado a decidir el correspondiente recurso, previas las siguientes consideraciones:
La impugnante señala que el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la solicitud de nulidad que realizara con respecto a la aprehensión de su defendido así como del procedimiento, la cual invocó por considerar que había transcurrido el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo la recurrida por el contrario, la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público de Violencia Física sin constar informe médico en los autos, ni con la presencia de la víctima para realizar inspección incorpore.
Esgrime la apelante, que tal como dispone el artículo 93 tercer aparte de la ley especial, que en un término que no debe exceder de cuarenta y ocho horas, el Ministerio Público debe presentar al imputado ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, señalando además que dicha norma es clara y en el caso donde la norma es expresa, no se puede aplicar por supletoridad otras normas, ya que ello solo es posible cuando no se opongan a las ya previstas.
Continúa alegando la defensa que la ley adjetiva penal, es decir el Código Orgánico Procesal Penal, incluso establece términos para que el tribunal se pronuncie posteriormente al vencimiento del plazo que la propia ley señala, distinto al caso del procedimiento previsto en el artículo 93 de la ley especial que rige la materia que dispone que el Ministerio Público en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Control y no ante la oficina interna que forma parte del proceso, es decir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Por su parte la representación fiscal, al dar contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa, hace expresa referencia al procedimiento que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando que la recurrida conoció por vía de distribución sobre un caso en el cual se observó en todo momento los parámetros establecidos en el citado artículo, indicando que el aprehendido fue puesto a la orden del Ministerio Público dentro el lapso a que se contrae la norma adjetiva penal especial y a su vez éste lo presentó ante el tribunal correspondiente en estricto acatamiento de los lapsos establecidos.
El Ministerio Público alega que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presenta un vacío en cuanto al lapso que tiene el tribunal para escuchar al aprehendido, una vez que éste es puesto a su orden, lo cual es subsanado en el Capítulo VII, Disposiciones Comunes, artículo 64 de la Ley especial que rige la materia, que establece la supletoriedad y complementariedad de normas, remitiéndonos al Código Orgánico Procesal Penal, facultando así la aplicación de las normas establecidas en éste Código en cuanto no se opongan a las previstas en la ley especial, por lo que indudablemente y en aras de garantizar el Debido Proceso como marco de la Tutela Judicial Efectiva, debemos remitirnos a lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “…El Juez o Jueza de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…” con lo cual quedaría evidentemente subsanado ese vacío existente en la Ley especial.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones que rielan al cuaderno especial de apelación, así como de los alegatos de las partes, en primer lugar pasa esta Corte de Apelaciones a establecer cronológicamente las circunstancias en que se produjo la detención del hoy imputado CESAR JOSÉ CARDENAS VILLEGAS.
Encontramos en actas que en fecha 09.05.10; siendo las 16:25 horas del día, se deja constancia de la denuncia formulada por la ciudadana: LUISA ALBANELYS GUTIERREZ, ante el Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en contra del ciudadano: CESAR JOSÉ CARDENAS VILLEGAS, por haber sido objeto de agresiones físicas; refiriendo además entre las preguntas formuladas por el funcionario receptor de la denuncia que los hechos habían ocurrido como a las 13:30 horas del día 09.05.10.
Por otro lado, se evidencia acta policial de fecha 09.03.10; mediante la cual se deja constancia que siendo las 13:45 horas de la tarde, el efectivo militar S/2 Rene Querales Dorante, adscrito al Comando de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 5, parroquia Antímano, compareció la ciudadana Luisa Albanelys Gutiérrez, con la finalidad de denunciar a su esposo César Cárdenas, por maltrato físico y verbal, la misma le pidió el apoyo porque no podía entrar a su casa, asimismo manifestó que el denunciado estaba amenazando de muerte a sus hijos quienes estaban dentro de la casa, motivo por el cual procedieron a constituir la comisión y dirigirse hasta el lugar; una vez allí le solicitaron al denunciado que los acompañara hasta la carpa, por lo que el mismo se resistió y luego, al cabo de diez minutos abrió la puerta de la residencia y lo detuvieron.
Riela en las actas, orden de inicio de investigación dictada por la ciudadana Fiscal Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas de fecha 11.05.10; observándose además que en esta misma fecha siendo las 12:36 p.m.,0 tal como consta en el comprobante de recepción de asunto nuevo cursante al folio (09) del cuaderno especial de apelación, son introducidas las actuaciones contentivas del procedimiento practicado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Visto lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado, advierte que según el acta policial cursante al folio (04) de la incidencia, de la cual se desprende el modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del hoy investigado, al indicar “…siendo las 13:45 horas del día me encontraba de servicio en el centro de coordinación policial de la parroquia Antímano cuando se presentó la ciudadana Luisa Albanelys Gutiérrez…”, se refiere a la hora en la cual la víctima dio del conocimiento a la autoridad sobre los hechos de violencia presuntamente acaecidos y que motivaron el traslado de los funcionarios hasta la residencia donde se encontraba el presunto agresor y practicaran la aprehensión del mismo.
Con respecto a lo manifestado por la denunciante, ciudadana: LUISA LABANELYS GUTIERREZ, en su declaración rendida ante el Comando Regional N º 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, al responder la pregunta “¿Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: el 09 de mayo a las 13:30 hrs en la cuarta calle de carapa callejón disco moda casa N1º Nº 98,”; ciertamente se evidencia que la víctima hace del conocimiento a las autoridades sobre los hechos, dentro de las veinticuatro horas siguientes de ocurridos, estando dicha denuncia dentro del lapso establecido legalmente para considerar que se trata de la comisión de un hecho punible flagrante.
En lo que respecta a la detención in fraganti; concluye también esta Sala que la misma se ejecutó el día 09.05.10; aproximadamente a las 13:45 horas del día, tal como deja por sentado el efectivo de la Guardia Nacional en el acta policial de esa misma fecha, por lo que la aprehensión del imputado se realizó de manera posterior inmediata de haber obtenido el órgano receptor de la denuncia el conocimiento del hecho. Siendo la misma ejecutada dentro de las doce horas siguientes de interpuesta la denuncia como lo exige la norma referida al procedimiento de flagrancia en delitos de violencia contra la mujer.
Una vez que ha quedado establecida la presunta comisión del delito, así como la aprehensión flagrante de su presunto autor; pasa esta Alzada a verificar el lapso legal establecido por la normativa penal adjetiva, para llevar a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la siguiente manera:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44 numeral 1, referido al derecho civil de la inviolabilidad de la libertad consagra que “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (Negrilla de la Sala).
Establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su texto que “… el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual en audiencia con las partes, y la victima si estuviere presente resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “…El aprehensor o la aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control, a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar... El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.” (Negrilla de la Sala).
Alegó la Defensa, que se vulneró el derecho a su patrocinado al no ser escuchado por un Juez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de su detención, ocasionándole eso un gravamen irreparable, por lo que solicitó al Juzgado de la recurrida la nulidad de la aprehensión, la cual fue declada sin lugar.
De esta manera se evidencia de las actas del proceso que desde el día 08.05.10, a las 13:45 horas, fecha en la cual se produjo la detención del ciudadano: CESAR JOSÉ CARDENAS VILLEGAS, hasta la fecha 11.05.10, a las 12:36 horas del medio día, en la cual por vía de distribución y motivo de guardia el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, conoció de dichas actuaciones, no habían transcurrido en su totalidad las 48 horas a que se refiere el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, el Ministerio Público llevó el procedimiento especial de aprehensión en flagrancia ante la autoridad judicial dentro de dicho lapso.
De otra parte, si bien se constata que las actuaciones no fueron recibidas directamente por el Juzgado de Instancia, estas al ser recepcionadas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, se tienen como recibidas por el Tribunal, siendo que ésta oficina tal como lo afirma la recurrente forma parte del sistema, es decir, del sistema gestión judicial, más aún en los Juzgados de Violencia contra la Mujer que registran todas sus actuaciones administrativas y jurisdiccionales a través del denominado “Iuris 2000”, constituyendo la misma una extensión del tribunal; normativa esta que rige también para la consignación de actos conclusivos, recursos y demás solicitudes.
A partir de esa fecha y hora, es decir, 11.05.10, a las 12:36 horas del medio día, la ciudadana Jueza contaba con el lapso de 48 horas para fijar la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia, la cual establece la aplicación supletoria o complementaria de las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan con la Ley especial. Dicha supletoridad o complementariedad comporta la aplicación de otras normas fuera de la ley especial y previstas en los códigos antes referidos, siempre que no se incurra en una incongruencia o contradicción con las ya establecidas, y en el caso que se examina, la audiencia de calificación de flagrancia prevista en el referido artículo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nada prevé con respecto al lapso para que el Juez o Jueza decida con relación al procedimiento que se presenta, lo que hace perfectamente viable, legal y ajustado en derecho que se tome como complemento de dicha norma, la establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que sí determina el lapso para que el órgano jurisdiccional decida con respecto al supuesto especial de calificación de flagrancia.
Evidenciándose de esta forma que el Juzgado de la recurrida celebró la audiencia en fecha 12 de mayo de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a que el ciudadano: CESAR JOSE CARDENAS VILLEGAS, fue puesto a su disposición como lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicando así correctamente la complementariedad de la norma adjetiva penal, ante el vacío de la norma especial prevista en el artículo 93 ejusdem.
Con base a todo lo anterior, quedo establecido que la audiencia de calificación de flagrancia fue celebrada, oído el imputado y decidido lo conducente dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que el aprehendido fue puesto a la disposición del órgano jurisdiccional y asimismo que el investigado fue llevado ante la autoridad judicial por el Ministerio Público dentro del lapso de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su aprehensión. No asistiéndole la razón a la defensa en lo que concierne a la presunta violación de los lapsos procesales que establece la normativa adjetiva penal y que consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, verificado como ha sido, que ciertamente no le asiste la razón al apelante en la denuncia que hiciere en su escrito recursivo, este Tribunal Superior Colegido, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar la Apelación que interpusiera la abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública Segunda (02º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CÉSAR JOSÉ CÁRDENAS VILLEGAS, contra la decisión de fecha 12 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo (02º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión del hoy imputado en la audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se confirma la referida decisión en virtud que a juicio de esta Alzada se encuentra ajustada a derecho y no existen vicios de nulidad. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública Segunda (02º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CÉSAR JOSÉ CÁRDENAS VILLEGAS, contra la decisión de fecha 12 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo (02º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión del hoy imputado en la audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se confirma la referida decisión en virtud que a juicio de esta Alzada se encuentra ajustada a derecho y no existen vicios de nulidad.
Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
EL JUEZ Y JUEZA INTEGRANTES
DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMÉNEZ GIULIANI
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA//JEPG/TJG/ads/jepg/gz.
Asunto N° CA-942-10-VCM
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