REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL


Caracas, 19 de agosto de 2010
200° y 151°


PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Resolución Judicial Nº 196-10
Asunto Nro. CA-958-10-VCM

La ciudadana Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta con competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, en su carácter de Defensora del ciudadano FERNANDO JOSÉ ROJAS MORENO, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de julio de 2010, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 02 de agosto de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la ciudadana Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Publica Sexta con competencia Especial en delitos contra la Mujer, en su carácter de Defensora del ciudadano FERNANDO JOSÉ ROJAS MORENO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de julio de 2010, mediante la cual decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes mencionado.

En fecha 02 de agosto de 2010, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a la Abogada MILDRED TORREALBA, en su condición de fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 09 de agosto de 2010, se dio por notificada la Abogada MILDRED TORREALBA, en su condición de fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió escrito de contestación de apelación, suscrito por la Abogada MILDRED TORREALBA, Fiscal Auxiliar Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de agosto de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con el asunto Nº AP01-R-2010-001144, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presente actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, y se designó ponente al Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa que el recurrente es, la Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta con competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, en su carácter de defensora del ciudadano FERNANDO JOSÉ ROJAS MORENO, de lo cual se infiere que la misma posee legitimación activa para interponer el referido recurso al ser parte en este proceso penal.

En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en el acto de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 26 de julio de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 02 de agosto de 2010, es decir, al quinto día hábil siguiente a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por lo cual se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente.

En lo que concierne al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra de la decisión dictada en Audiencia por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ ROJAS MORENO, siendo efectivamente dicha decisión, susceptible de apelación, de conformidad con el Articulo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión que se recurre declaró la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, en su condición de Defensora del ciudadano FERNANDO JOSÉ ROJAS MORENO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de julio de 2010, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ ROJAS MORENO.

Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS







NAA/JEPG /TJG/ads/jepg/gtz.-
Asunto N°. CA-958-10-VCM