REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 20 de agosto de 2010
200° y 151º


Asunto Nº CA- 957-10-VCM

Resolución Judicial Nro. 200-10

PONENTE: Jueza Presidenta: Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA


Visto el recurso de Apelación presentado por la Abogada MARYELITH SUAREZ BOLIVAR, actuando en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer, de fecha 02 de julio de 2010, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-M-2010-000002, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de junio de 2010, por causar la misma gravamen irreparable. Esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 07 de julio de 2010, libró notificación al ciudadano Abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALFONSO SOTILLO, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer .

En fecha 13 de julio de 2010 se dio por notificado el Abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALFONSO SOTILLO, quien no dio contestación al recurso de apelación.

En fecha 17 de agosto de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de ochenta y ocho (88) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, al ASUNTO Nº AP01-R-2010-000981, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-957-10-VCM, designando como ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Corte observa que la recurrente, la Fiscala Centésima Vigésima octava (128º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se infiere que la misma posee legitimación activa para interponer el referido recurso al ser parte en este proceso penal.

En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 18 de junio de 2010, quedando notificadas las partes de la presente decisión, siendo propuesto el referido recurso el 02 de julio de 2010, es decir, al quinto día hábil siguiente a la decisión dictada por el Tribunal segundo (2º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 86 de las actuaciones, suscrito por la secretaría del referido Tribunal de Control, por lo cual se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, consideró que había transcurrido el lapso de Ley, para que la Fiscalía del Ministerio Público presentara acto conclusivo en la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, estableció que la revocatoria de las Medida de Protección y Seguridad, requerían pronunciamiento de la vindicta publica, dicho Recurso de apelación está fundamentado en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala lo siguiente: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, de tal forma que consideran quienes aquí deciden, que la resolución antes referida, resulta irrecurrible, toda vez que no causa gravamen irreparable.

En efecto, se constata en las actuaciones contentivas en el cuaderno de apelación, que el Juzgado A quo, mediante auto de fecha 18/06/2010, señaló con respecto a la solicitud que hiciera el denunciado RAFAEL ENRIQUE ALFONZO SOTILLO, de la Revocatoria de las Medidas de Protección que le fueron impuestas en la oportunidad legal, que dicha petición fue dirigida a la Vindicta Pública, por lo que esta debió pronunciarse, y darle al peticionario oportuna repuesta conforme a lo estipulado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que este tramitara su solicitud ante el Órgano Jurisdiccional quien es el competente, tal como lo estipula el artículo 88 y 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido, la sustitución, confirmación o revocación, de las medidas de protección y de seguridad, pueden ser peticionadas en cualquier estado y grado de la causa por la víctima, el imputado o su defensa, razón por la cual no puede afirmarse que esta decisión cause gravamen irreparable alguno al Ministerio Público.

Igualmente, se verifica en la recurrida, que la Jueza con fundamento al articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acertadamente hace el trámite correspondiente, ante la ausencia del acto conclusivo por parte de la representación fiscal en el lapso de Ley, lo cual tampoco es susceptible de apelación, por no poder ser encuadrado en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que causen gravamen irreparable, ello en atención, a que dicho trámite se trata de un procedimiento el cual por imperio de ley debe hacer el órgano jurisdiccional incluso de oficio, por lo que mal podría considerar la parte recurrente que se le causa un gravamen cuando la Jueza ha cumple con el mandato de ley en reguardo del debido proceso; en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente recurso de apelación, ya que la decisión tomada por el a quo no causa gravamen irreparable a la parte recurrente, ni al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALFONZO SOTILLO, imputado de la presente causa, quien tiene el derecho y posibilidad legal de dirigir sus peticiones al órgano jurisdiccional como ya se apuntó.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad específicamente en la contenida en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE, por no causar gravamen irreparable. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARYELITH SUAREZ BOLIVAR, actuando en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de junio de 2010, en relación a la causa seguida al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALFONZO SOTILLO, con fundamento en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por no causar gravamen irreparable.

Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
El JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,


JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA//JEPG/TJG/ads/jr.-
Asunto N° CA-957-10-VCM