REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 23 de agosto de 2010
200º y 151º
PONENTE: Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Asunto Nº CA- 951-10-VCM
Resolución Judicial N° 203-10
Visto como ha sido el escrito interpuesto por los abogados y abogada, ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, JOHAN M. PUGA y DORIS GONZÁLEZ ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajos los Números 18.404, 135.886 y 21.946 respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano PEDRO NAPOLEON ACOSTA DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.723.131, mediante el cual solicitan aclaratoria con fundamento en los artículos 21, 24, 26, 51, 258 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de agosto de 2010, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la defensa, este Tribunal observa:
En fecha 21 de julio de 2010, fue publicada sentencia por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal como se desprende de los folios (229 al 333).
Los defensores, Abogados. RAMON SUAREZ FIGUEROA Y TEODORA AMALIA SILVA, en fecha 27 de julio de 2010, interpusieron recurso de apelación contra la misma (folios 350 al 379).
En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió expediente constante de una (1) pieza, contentiva de trescientos ochenta y dos (382) folios útiles, y un (01) anexo constante de trescientos cinco (305) folios útiles, y un (01) sobre Manila, tamaño carta, contentivo de 16 CDS, contentivo de la causa seguida al ciudadano PEDRO NAPOLEON ACOSTA DURAN, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho y se le asignó el Nº CA-951-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
En fecha 10 de agosto de 2010, esta Alzada dictó decisión mediante la cual resolvió declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado y la abogada RAMON SUAREZ FIGUEROA Y TEODORA AMALIA SILVA, en contra de la sentencia definida dictada por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, ello a tenor de lo dispuesto en los artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de agosto de 2010, los abogados y la abogada, ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, JOHAN M. PUGA y DORIS GONZÁLEZ ARAUJO, consignaron ante la Secretaría de este Despacho, solicitud de aclaratoria sobre la decisión dictada por esta Instancia Superior en fecha 10.08.10, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia definitiva dictada por el a quo.
Vista la solicitud de la defensa, esta Alzada en fecha 16 de los corrientes, requirió las actuaciones del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, así como cómputo certificado de los días hábiles transcurridos desde el 21.07.10 hasta el 27.07.10, ambas fechas inclusive.
En fecha 18 de agosto de 2010, se recibió procedente del Juzgado a quo lo solicitado, reingresándose la causa en el libro de asuntos Nro 4, llevado por esta Alzada y dando cuenta de ello a la Jueza Presidenta.
DE LA SOLITUD DE ACLARATORIA
Esgrimen los solicitantes, tener dudas con respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de apelación interpuesto, toda vez que el referido recurso de impugnación fue interpuesto al tercer día de audiencia ante el Tribunal de Instancia, aduciendo la defensa que el día 22 de julio del año en curso el Juzgado de cuya sentencia se recurre no dio despacho; por lo que el lapso de días hábiles comenzó a transcurrir día 23 del mismo mes y año, siendo propuesto el recurso el día 27, es decir, dentro del lapso de tres días.
Solicita la defensa que se declare con lugar aclaratoria interpuesta y sean disipadas las dudas con respecto al punto de la decisión que requiere sea aclarada.
RESOLUCION DE LA ACLARATORIA
Observa este Tribunal Superior Colegiado, que los solicitantes en aclaratoria, aducen haber interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 21 de julio de 2010, dentro del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Arguyen los solicitantes, que el referido Juzgado de Instancia no despachó el día jueves 22 de julio de 2010, no obstante se verifica tanto de la decisión emitida por esta Alzada en fecha 10.08.10, mediante la cual declaró inadmisible la apelación propuesta por extemporánea, como del nuevo cómputo certificado de días hábiles, suscrito por la ciudadana Secretaria del Juzgado a quo (F.14, P.2), que el día 22.07.10 al que se refiere la defensa como NO HÁBIL, el tribunal sí despacho; tal como se desprende del cómputo de días hábiles transcurridos desde el 21.07.10 exclusive, hasta el 27.07.10 inclusive. Constatándose de esta manera que los impugnantes consignaron su escrito recursivo al cuarto día hábil, es decir, fuera del lapso que prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, siendo ello así esta Corte de Apelaciones resolvió declarar en su oportunidad, la extemporaneidad del recurso propuesto. En consecuencia queda de esta manera aclarado el punto con respecto a los alegatos de los solicitantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA el punto de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 10 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado y la abogada RAMON SUAREZ FIGUEROA Y TEODORA AMALIA SILVA, en su carácter de defensores del ciudadano PEDRO NAPOLEON ACOSTA DURAN, en contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 21 de julio de 2010, ello con base a lo previsto en el artículo 176 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no se libra boletas de notificación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LOS JUECES INTEGRANTES
JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/JEPG/TJG/Ads/.jr.-
Asunto N°. CA-951-10 VCM