REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON
COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 23 de agosto de 2010
200° y 151°


PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nº 202-10
Asunto Nro. CA- 960-10 VCM

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14/08/2010, por el Abogado SIMÓN ARENAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, invocando el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, con motivo de la Audiencia de presentación de imputado celebrada al ciudadano JESUS BERROTERAN, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó la libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso medidas de protección a favor de la víctima la ciudadana ROSA FLORENCIA DIAZ GALINDEZ; en tal sentido esta Alzada para decidir observa lo siguiente:

I
DE LAS ACTUACIONES

Cursa al folio 2 del presente expediente, el inicio de la investigación acordada por la Representación Fiscal en la presente causa penal, con motivo de la diligencia policial efectuada en fecha 13 de agosto de 2010, por funcionarios adscritos a la Comisaría Delegada de Mariche, Brigada B, de la Policía Municipal del Municipio Autónomo de Sucre, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, señalando entre otros puntos, textualmente lo siguiente:

“…Siendo la fecha del día de hoy aproximadamente las 20:30 horas, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-051, recibimos llamada de nuestra central de transmisiones, donde ordeno (sic) que nos trasladamos (sic) a la Calle Principal Del Barrio El Carpintero, Sector Las Casitas, de Miranda, ya que en el interior de una residencia presuntamente para el momento se encuentra un ciudadano maltratando a su familia, una vez en el lugar realizamos un recorrido a pie ubicando la mencionada vivienda donde nos abordo (sic) la ciudadana quien se identifico (sic) como: ROSA FLORENCIA DIAZ, de 40 años de edad, manifestándonos que su cónyuge la había agredido verbalmente y físicamente, y a su vez había abusado sexualmente en anteriores oportunidades de sus dos (02) hijas …,… seguidamente procedimos a detener al ciudadano quien para el momento se encontraba bajo los efectos del alcohol, informándole el motivo de la aprehensión, procediendo a leer sus derechos…,… quedando identificado como: BERROTERAN JESUS FRANQUIZ, de 57 años de edad, venezolano, estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante por cuenta propia, …”. Según consta al folio 4 y su vuelto del presente expediente.

Consta al folio 6 y vuelto del presente expediente, Acta de entrevista rendida en fecha 13/08/2010, por la víctima la ciudadana Rosa Florencia Díaz Galindo, ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Dirección de Relaciones con la Comunidad de la Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo de Sucre, mediante la cual entre otros puntos, textualmente señaló lo siguiente: “…Estábamos todos en la casa y mi pareja se levanto (sic) del mueble, discutió con la niña de 15 años y le pego (sic) por el pecho, luego agarro (sic) una cabilla para darme porque me metí a defender a mi hija, como se metieron mis cuñadas se puso a insultarme y a decir todo cuanto se le ocurría, luego agarro (sic) un cuchillo para cortar a la niña, no lo hizo porque mi cuñada lo bajo (sic) para la calle; después subió nuevamente a buscar problema, agarro (sic) el cuchillo y decía que me iba a matar, en ese momento llegaron los policías y lo detuvieron, es todo”.

Consta al folio 8 de presente expediente, examen médico practicado en fecha 13/8/10, a las 11:10 horas de la noche, a la víctima la ciudadana Rosa Florencia Díaz Galindo, en las instalaciones del CDI de la Urbina, del Ministerio del Poder Popular, por el Doctor José Luís Hernández, mediante la cual dejó constancia que la misma presentaba lesiones en los hombros y en los labios, asimismo que la víctima le manifestó que dichas lesiones habían sido ocasionadas por su esposo.

Cursa a los folios 9, 10 y 11 del presente expediente, Acta de declaración rendida por la víctima la ciudadana Rosa Florencia Díaz Galindo, Acta de opinión rendida por una menor de quince (15) años de edad y Acta de opinión rendida por una menor de once (11) años de edad, quienes son hijas de la víctima, todas expuestas ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Sucre.

Cursa a los folios 12 y 13 del presente expediente, que el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13/08/2010, dictó a favor de los menores (identidad omitida), Medidas de Protección de las consagradas en los literales “d” y “g” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursa al folio 16 del presente expediente, que el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/8/2010, previa distribución, le correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones, por lo que acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la referida fecha.

Cursa al folio 18 del presente expediente, Acta suscrita por el Juzgado A quo, mediante la cual se dejó constancia, que previo requerimiento del imputado de autos, le fue designado un Defensor Público, recayendo tal designación en el Abogado Nelson Candamo, Defensor Público 5° Penal, quien aceptó el cargo.

Consta a los folios 19 al 25 del presente expediente, Acta de audiencia oral celebrada por el Juzgado de la Causa, la cual fue fundamentada por auto separado en la misma data, dejando constancia textualmente entre otros puntos, de lo siguiente:

“…Se acuerda que el presente procedimiento siga las disposiciones previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Público, continúe con su investigación contra el ciudadano JESUS FRANQUIZ BERROTERAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.938.870; orientadas a esclarecer los hechos denunciados por la ciudadana ROSA FLORENCIA DIAZ GALINDEZ, que ha calificando (sic) en esta audiencia como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en relación a la ciudadana Rosa Díaz, en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, contra la adolescente de 15 años de edad y el delito de ACTOS LASCIVOS, contra la adolescente de 11 años de edad, de quienes se omite identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que si dichas denuncias en cuanto a la adolescente y a la de ella no se corresponde con la comisión de un hecho punible bajo la modalidad de la fragancia (sic), los funcionarios policiales actuaron y practicaron la aprehensión del imputado por cuanto consideraban encontrarse bajo el supuesto establecido del artículo 93 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que no obstaculiza para que se continúe con la investigaciones (sic) de los hechos denunciados, en este sentido este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al no corresponderse principalmente dichos hechos denunciados conforme a la naturaleza de la audiencia prevista en el artículo 93 ejsudem (sic), como hechos flagrantes aunado a que ha señalado el Ministerio Público, que presenta como elementos de convicción para acreditar la comisión de los delitos de violencia sexual y actos lascivos, las declaraciones de las adolescentes (sic) y de la niña rendida ante el Consejo de Protección de Niña, Niño y Adolescente del Municipio Sucre realizada en fecha 13 de agosto de 2010, lo que no constituye en ningún modo la fundamentación a que se refiere el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no quiere significar que las declaraciones de las adolescente adolecen de mendicidad así tampoco se puede decretar una medida cautelar y en este sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa ante la ausencia de los referidos de los (sic) elementos de convicción que acredite la comisión de un hecho punible y que no atienda a la naturaleza de un delito flagrante. Asimismo, a los efectos de evitar un presunto nuevo acto de violencia este Tribunal reafirmando el norte de la ley el cual es proteger a la mujer víctima de violencia de género de cualquier modalidad de violencia, acuerda las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Ministerio Público, a las cuales se adhiere la defensa, se acuerda la prevista en el numeral 1, 3 5 y 13 del artículo 87 ibidem, en este sentido, se ordena referir a las víctimas al Instituto Nacional AVESA, razón por la cual deberán comparecer el día 20 de agosto de 2010, a las 9:00 horas de la mañana, se ordena salida del ciudadano JESUS BERROTERAN, de la vivienda en común independiente de su titularidad, del hogar que comparte con las víctimas de manera inmediata, se le prohíbe al imputado el acercamiento a las víctimas, por lo que no podrá acudir a su lugar de trabajo, residencia o estudio; en ese sentido se le prohíbe al ciudadano JESUS BERROTERAN , por sí o por terceras personas ejecutar actos de intimidación, persecución o acoso contra la denunciante o algún miembro de la su familia, se ordena referir tanto al imputado como la s victimas al Equipo Multidisciplinario con el objeto de que se realice una evaluación integral, razón por la cual se ordena librar oficio al equipo multidisciplinario, igualmente se ordena librar oficio al Consejo Comunal del sector a los efectos de que tenga conocimientos de las medidas de protección y seguridad y se ha (sic) alertada la comunidad en caso de percatarse de la presencia del imputado en las adyacencia (sic) de la residencia de las victimas, cado en el cual deberá ser comunicado de manera inmediata a la Fiscalía del Ministerio Público, finalmente se ordena librar oficio al órgano policial aprehensor con el objeto de que garantice de forma diaria o intervalo de dos veces al día patrullaje en la dirección de la residencia de las víctimas. …,… se ordena la libertad inmediata del imputado para la cual se ordena librar boleta de excarcelación. …”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO

En fecha 14 de agosto de 2010, con motivo de la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Abogado Simón Arenas, en su carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación invocando el efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente lo siguiente:

“…Seguidamente la representación fiscal toma la palabra a los fines de exponer lo siguiente: esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación de efectos (sic) suspensivos, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo. Es Todo. …”

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO

En fecha 14 de agosto de 2010, con motivo de la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Abogado Nelson Candamo, Defensor Público 5° Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano Jesús Berroterán, dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo a que contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la Vindicta Pública, señalando textualmente lo siguiente:

“…Seguidamente se le cede e (sic) derecho de palabra a la defensa quien seguidamente expone: Esta defensa difiere de la solicitud del Ministerio Público, ya que nos encontramos en un delito no flagrante según lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, se encuentra establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 374.- Efecto suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Considera esta Alzada, tal y como se ha señalado en el referido artículo, que existen requisitos legales previos para determinar la admisibilidad o no del efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, con la interposición del recurso de apelación, los cuales se describen de la siguiente manera: en primer lugar, cuando el delito objeto del proceso merezca una pena privativa de libertad menor a tres años y conjuntamente a ello, el imputado tenga antecedentes penales; y en segundo lugar, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad mayor a tres años o más en su límite máximo; en ambos supuestos, el Ministerio Público podrá interponer apelación en contra de la decisión del juez de mérito y solicitar la suspensión de los efectos de la decisión impugnada siempre en el mismo acto en el que se acuerde la libertad. Audiencia en la que también la Defensa deberá exponer sus argumentos, sí lo estima procedente a los fines de su consideración en la alzada en el término de cuarenta ocho (48) horas, a partir del recibo de las actuaciones.

En el caso de marras, observa este Tribunal Ad quem, que los delitos precalificados por el Ministerio Público, a los hechos objeto de la presente investigación, en la oportunidad de la Audiencia Oral celebrada ante el Juzgado de la Causa, al ciudadano JESUS BERROTERAN, son los de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Rosa Díaz y Violencia Sexual y Actos lascivos, en perjuicio de dos menores de edad, previstos y sancionados en los artículos 42 en su encabezado, 43 en su cuarto aparte y 45, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales contemplan una pena de prisión de seis a dieciocho meses el primero, de quince a veinte años el segundo y de dos a seis años el tercero, por tanto encuadra en el segundo supuesto establecido en la norma antes transcrita. Además el recurso fue interpuesto en contra de una decisión recurrible por una parte legitimada para ello, como lo es, el Ministerio Público y en el mismo acto en que se acordó la libertad sin restricciones, por lo que es procedente el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, a través de la apelación de la decisión dictada por el Juez a quo.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer y la Familia de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14/08/2010, por el Abogado SIMÓN ARENAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, invocando el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, con motivo de la Audiencia de presentación de imputado celebrada al ciudadano JESUS BERROTERAN, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó la libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso medidas de protección a favor de la víctima la ciudadana ROSA FLORENCIA DIAZ GALINDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, por remisión expresas del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.-



DEL FONDO DEL EFECTO SUSPENSIVO INVOCADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Ahora bien, el Ministerio Público a fin de fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juez a quo, invocando el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que en su criterio, era procedente dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el hecho punible merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo, asimismo se observa de la lectura íntegra efectuada al acta de la audiencia oral celebrada ante la Sede del Juzgado de la causa, que el mismo al iniciar el acto, expuso que dicha medida la solicitaba por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que fundamentaba los delitos de violencia sexual y actos lascivos en las actas de opinión de las menores de edad que constan en las presentes actuaciones y la declaración en audiencia de la adolescente.

Por su parte la Defensa, expuso que difería de la solicitud del Ministerio Público, por cuanto nos encontramos ante un delito no flagrante según lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se observa que en la celebración de la audiencia oral en la oportunidad en que el Tribunal le cedió el derecho de palabra al profesional del derecho, el mismo solicitó la libertad de su defendido y no se opuso a las medidas de protección y seguridad acordadas por la Operadora de Justicia.

El imputado de autos en la audiencia oral, tantas veces referida, señaló textualmente lo siguiente: “…eso lo del abuso sexual estoy completamente es seguro, porque no le dice que la niña tuvo un acto de violación, al (sic) niña se va todos los días y regresa al día siguientes (sic), ella se fue a tomar anis con otra amiguita, la agarraron y la violaron, ella se va todos los días y regresa con un novio que se llama Guillermo, ayer vino a la casa, ella no estaba en la casa de un amiga, estaba toda roja, que ella el (sic) diga la verdad, eso tiene tiempo que esa niña se va, al (sic) primera vez la agarro la guardia nacional, eso es incierto ella Equipo Multidisciplinario (sic) quiere quitar la casa, yo de verdad los amarre porque me estaban dañando las matas, yo lo que le peleo a ella es por ella tiene un novio con 15 años, si le he pegado a los niños, pero en verdad le digo que si los amarre pero esa de la violación es mentira. …”.

Así las cosas, observa este Tribunal Ad quem, luego de revisadas las presentes actuaciones y vistos los argumentos de las partes en cuanto a la decisión dictada en fecha 14/08/2010, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Libertad sin restricciones del ciudadano JESUS BERROTERAN, plenamente identificado en autos, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está ajustada a Derecho.

En efecto, se constata en el caso de autos, que el Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia para oír al imputado de autos, quien fue detenido en virtud de la diligencia policial efectuada por funcionarios adscritos a la Comisaría Delegada de Mariche, Brigada B, de la Policía Municipal del Municipio Autónomo de Sucre, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, solicitó la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, aduciendo que se encontraban llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar los mismos, razón por la cual la defensa se opuso a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto en relación al delito de violencia sexual y actos lascivos, no estamos en presencia de delitos flagrantes.

Dicha libertad sin restricciones le fue acordada por el Tribunal A quo, quien señaló que: “…Se acuerda que el presente procedimiento siga las disposiciones previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Público, continúe con su investigación contra el ciudadano JESUS FRANQUIZ BERROTERAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.938.870; orientadas a esclarecer los hechos denunciados por la ciudadana ROSA FLORENCIA DIAZ GALINDEZ, que ha calificando (sic) en esta audiencia como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en relación a la ciudadana Rosa Díaz, en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, contra la adolescente de 15 años de edad y el delito de ACTOS LASCIVOS, contra la adolescente de 11 años de edad, de quienes se omite identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que si dichas denuncias en cuanto a la adolescente y a la de ella no se corresponde con la comisión de un hecho punible bajo la modalidad de la fragancia (sic), los funcionarios policiales actuaron y practicaron la aprehensión del imputado por cuanto consideraban encontrarse bajo el supuesto establecido del artículo 93 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que no obstaculiza para que se continúe con la investigaciones (sic) de los hechos denunciados, en este sentido este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al no corresponderse principalmente dichos hechos denunciados conforme a la naturaleza de la audiencia prevista en el artículo 93 ejsudem (sic), como hechos flagrantes aunado a que ha señalado el Ministerio Público, que presenta como elementos de convicción para acreditar la comisión de los delitos de violencia sexual y actos lascivos, las declaraciones de las adolescentes (sic) y de la niña rendida ante el Consejo de Protección de Niña, Niño y Adolescente del Municipio Sucre realizada en fecha 13 de agosto de 2010, lo que no constituye en ningún modo la fundamentación a que se refiere el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no quiere significar que las declaraciones de las adolescente adolecen de mendicidad así tampoco se puede decretar una medida cautelar y en este sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa ante la ausencia de los referidos de los (sic) elementos de convicción que acredite la comisión de un hecho punible y que no atienda a la naturaleza de un delito flagrante….”

Al respecto, observa esta Alzada, que tal como lo argumenta la Juez de la recurrida y la defensa del imputado de autos, los delitos precalificados por la Vindicta Pública en la audiencia oral celebrada, como Violencia Física, Violencia Sexual y Actos Lascivos, el único hecho punible bajo la modalidad de flagrancia, corresponde al delito de Violencia Física, el cual está acreditado en esta etapa procesal con el acta policial, con la declaración de la víctima, la ciudadana Rosa Florencia Díaz Galíndez y con el examen médico cursante al folio 8 del presente expediente, en el cual consta las lesiones presentadas, presuntamente ocasionadas por el ciudadano Jesús Berroterán, asimismo, se observa que dicho delito, contempla una pena de seis a dieciocho meses, es decir, que no excede en su límite máximo de tres años, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

En virtud de lo antes expuesto, constata esta Corte de Apelaciones que la Representación Fiscal se excedió en la oportunidad en que solicitó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al considerar todos los delitos precalificados bajo la modalidad de flagrancia, observando al respecto que, en relación a los delitos de Violencia Sexual y Actos Lascivos, aún cuando fueron cometidos presuntamente por el imputado de autos, según el dicho de la víctima y las menores de edad, no se pueden establecer en comisión flagrante, por lo que el Despacho Fiscal, deberá seguir el curso de la investigación, a fin de determinar la verdad de los hechos y presentar en su oportunidad legal el acto conclusivo correspondiente.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN ARENAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, invocando el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, con motivo de la Audiencia de presentación de imputado celebrada al ciudadano JESUS BERROTERAN, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó la libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso medidas de protección a favor de la víctima la ciudadana ROSA FLORENCIA DIAZ GALINDEZ, QUEDANDO ASÍ CONFIRMADA DICHA DECISIÓN, en consecuencia se ordena la inmediata libertad del mencionado ciudadano, quien deberá continuar atento al proceso penal iniciado, hasta tanto se dicte el acto conclusivo que corresponda, lo cual ejecutará el Tribunal A quo inmediatamente una vez recibidas las presentes actuaciones. Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN ARENAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, invocando el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, con motivo de la Audiencia de presentación de imputado celebrada al ciudadano JESUS BERROTERAN, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó la libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso medidas de protección a favor de la víctima la ciudadana ROSA FLORENCIA DIAZ GALINDEZ, QUEDANDO ASÍ CONFIRMADA DICHA DECISIÓN, en consecuencia se ordena la inmediata libertad del mencionado ciudadano, quien deberá continuar atento al proceso penal iniciado, hasta tanto se dicte el acto conclusivo que corresponda, lo cual ejecutará el Tribunal A quo inmediatamente una vez recibidas las presentes actuaciones. Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase mediante oficio las presentes actuaciones a fin de que el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LOS JUECES INTEGRANTES,


DRA. TERESA JIMÉNEZ GUILIANI DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
Ponente

LA SECRETARIA,


AUDREY DIAZ SALAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


AUDREY DIAZ SALAS


NAA/JEPG/TJG/Ads/Yaneth.-
Asunto N°. CA-960-10 VCM