REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 03 de agosto de 2010
200º y 151º

Asunto Nº CA-945-10-VCM
Resolución Judicial Nº 169-10
PONENTE: Jueza Presidenta: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MILAGRO RENGIFO RINCONES, en su carácter de Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público, invocando el efecto suspendido establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 27/07/2010, mediante la cual acordó la Libertad al ciudadano LUIS EDUARDO OLIVERO, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de celebrar la Audiencia para oír al imputado, en virtud de la aprehensión realizada al mismo con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del citado Código y a tal efecto para decidir se observa:


DE LAS ACTUACIONES


La presente investigación se inicia a través de denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMARY VALBUENA OLIVO ante la sub delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual manifestó lo siguiente: “resulta ser que el día 24-07-10 como a las 09:00 horas de la noche, me encontraba en la entrada del barrio José felix rivas, ingiriendo bebidas alcohólicas con un amigo de nombre Wilmer, cuando de pronto llego mi ex pareja con un vehiculo de color blanco, usando la fuerza física me agarro del brazo y me obligo a subirme al mencionado vehiculo, luego de un recorrido llegamos a su casa y me golpeo en la cara, posteriormente, abuso sexualmente de mi,” (cursante al folio 3 de las presentes actuaciones).

En fecha 25 de julio del año 2010 el funcionario Jesús Ortiz, adscrito al Departamento de Investigaciones de la sub delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas suscribe acta de investigación penal en la cual dejo constancia que en esa misma fecha se trasladó al barrio jose felix ribas, en la entrada de la zona 6, casa sin numero, Municipio Sucre del Estado Miranda a fin de realizar inspección técnica, una vez en la referida dirección, fue atendido por la ciudadana Valbuena Olivo de 32 años de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-18.443.051, quien señalo el sitio exacto donde se suscito el hecho, indicando la misma que sucedió el 24-07-10 a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, la cual acordó en el respectivo lugar la inspeccion técnica, procediendo a realizar recorrido por las adyacencias del referido sitio, en procura de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento de los hechos que se investiga siendo infructuoso. (folio 7 de las presentes actuaciones)

En fecha 26 de julio de 2010 la ciudadana Valbuena Olivo Yusmary, comparece ante la sub delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de rendir declaración manifestando que el ciudadano Luís Oliveros la ha seguido acosando y manejando ya que se entero de que lo había denunciando por lo que le hizo, llamando de números desconocidos, insultándola, y diciéndole que si va preso algún día va a salir y que no tiene la menor idea de lo que es capaz de hacer, solicitando ayuda ya que se siente muy mal y teme por su vida y la de su hijo.

En esa misma fecha comparece ante la sub delegación sub delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el ciudadano Oliver Luís Eduardo, previa llamada efectuada por el funcionario Detective Simón Bolívar, procediendo a practicarle una revisión corporal no logrando la ubicación de evidencia alguna de interés criminalistico, ordenando su presentación por ante la Fiscalia del Ministerio Público de Guardia en la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia.

En esa misma fecha, el funcionario Detective Simón Bolívar deja constancia de haberse dirigido a la Coordinación Nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de recabar resultado de los exámenes vagino-rectal, ordenados mediante oficio Nº 9700.2251 de fecha 25/07/2010, dirigido a la referida coordinación, informándole que dicho resultado aun lo estaban tipeando, por la gran cantidad de informes médicos solicitados, pero que la ciudadana en cuestión presentaba lesiones 5/4 de carácter leve, en relación a los exámenes vagino-rectal, presentando desfloración antigua, cesárea anterior, sin signos de traumatismos vaginal ni ano-rectal.


Cursa al folio 1 del presente expediente, escrito de fecha 27/07/2010, emanado de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la Doctora MILAGRO RENGIFO RINCONES, Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público, solicita se fije la Audiencia Oral para oír al Imputado, en virtud de la aprehensión realizada al ciudadano OLIVERO LUIS EDUARDO, por funcionarios adscritos a la sub. Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el inicio de la presente averiguación penal.


Posteriormente, fue distribuida la presente causa por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando asignada al Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede.

En fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, celebró Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la solicitud de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO OLIVEROS, en la que textualmente se señala lo siguiente:

“En el día de hoy, Martes 27 de julio de 2010, siendo las 06:50 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 5 del edificio del Palacio de Justicia, ubicado en las esquinas de Cruz Verde a Velásquez, a los fines de celebrar la Audiencia a que se refiere el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyo la Jueza Nº 3, DRA. CARMEN J. MARTINEZ B., conjuntamente con la Secretaria Abogada PEGGY ALEJANDRA MORÁN y el Alguacil de Sala. Acto seguido comienza el acto y procedio la Jueza por órdenes de la Secretaria a verificar la presencia de las partes que deben intervenir en dicha audiencia, por lo que se deja constancia que comparecio, el imputado LUIS EDUARDO OLIVEROS, quien resultó aprehendido, asistido en este acto por la Defensa Pública Tercera (03º) Abg. DAYS GUZMÁN, la ciudadana víctima YUSMARY BALBUENA OLIVO y al Dra. MILAGROS RENGIFO, en su carácter de Fiscala 135º del Ministerio Público con competencia especial en materia de violencia contra la mujer, verificada en consecuencia la presencia de las partes que deben intervenir en la audiencia, la ciudadana jueza le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue detenido el ciudadano LUIS EDUARDO OLIVEROS, calificó provisionalmente los hechos que le imputa como el (los) delito (s) VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, de conformidad con el artículo 43 primer aparte, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a unas Vida Libre de Violencia, solicitó se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley antes mencionada, pro otra partes solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y seguridad a la víctima, previstas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 y 13, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD todo lo cual fundamentó de forma oral, solicitó remitir las actuaciones a la Fiscalía 135º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En este momento estando presente la victima YUSMARY BALBUENA OLIVO, se le concede el derecho de palabra, quien expuso lo siguiente: todo empezó así, estábamos compartiendo en la casa y el subió, ya habíamos firmado una caución y no podía subir, había una reunión, nos estábamos tomando unas cervezas, me mando un mensaje diciéndome si podía subir y el dije que no para evitar problemas, el vino se quedo afuera y yo adentro, luego me fui, el bajo cuando me vio hablando como que se le fueron lo tapones y me lanzo a la fuerza en un taxi y me llevo a su casa, nadie hizo nada, hasta en las piernas me dejó moretones, me hizo su mujer a la fuerza, yo dure 12 años viviendo con el y hasta ahora es que lo estoy conociendo, le rogaba que no lo hiciera e igualito lo hizo porque estaba acostumbrado a eso, le rogaba que Equipo Multidisciplinario (sic) dejara salir y nadie me escuchaba, si ese hombre me ve con otro hombre me mata, me dejo el viernes toda la noche hasta el sábado a las 4 de la tarde que de(sic) le ablando el corazón digo yo, yo no tengo nada con el desde hace 4 meses me ponía las almohadas en la cara y me decía que me iba a matar, perdí el conocimiento y por un momento me sentí bien porque estaba viva mi mama no aguanta los nervios, vivo desesperada, me tuve que ir del barrio, es todo. Se deja constancia que la victima presenta lesiones a nivel del brazo izquierdo. A continuación, fue impuesto el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias ante señaladas, de igual forma que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitaren para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso su declaración será nula si no lo hace en presencia de su defensor. De igual manera, aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, le fue informado al ciudadano supra mencionado, que existen formulas alternativas a la prosecución del proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándole sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndose en que si se abstienen de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin, se deja constancia de ello: LUÍS EDUARDO OLIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.853.930, de 34 años, de oficio vendedor de productos de peluquería, domiciliado en: Petare, zona 5, calle José Félix Ribas, casa S/N teléfono: 0414-380-17-23 y en relación a los hechos que le imputan manifestó textualmente lo siguiente: lamento todo lo que esta pasando pero algunas cosas que se han dicho de mi no son como ella dice, cuando me llevo a Poli Miranda es que no me podía acercar a ella pero mi intención era cuando me acercaba era para estar pendiente de ella y de mi hijo, nunca con la intención de maltratarla ni de hacerle daño, a mi me invitaron a esa fiesta, mi amigo Raúl me mando un msj. para que subiera, salude a su mama porque tenemos una relación, me quede afuera y ella adentro, cuando dijo que se iba le mande un mensaje, no le dije groserías, me quede otro rato y la observo abajo, me asuste porque me dijo que se iba a acostar, le pregunte `pr que estaba abajo y me dijo que no le importaba, le pregunte quien era ese muchacho y me dijo que eso no era mi problema, luego me dijo que el muchacho se iba y que lo iba a acompañar a tomar un taxi, cuando llega el taxi ella dice que lo va a acompañara a Palo Verde, yo le dije que yo la acompañaba, ella se quería ir con el, le dije que no le había pedido permiso a su mama, estos moretones que tiene ahí es porque la tome para que no se fuera con el, nos fuimos a su casa, el muchacho con el que se iba empezó con una llamadera, tomé el teléfono y me entere de lo que no me quería enterar, habían como 60 mensajes de ella y el, llegamos a lo que llegamos, el dice que yo la viole porque a veces al principio ella no quería, yo le mantuve la puerta cerrada, no le pegue, solo quería hablar con ella, de hecho el viernes le mande un mensaje diciéndole que habían unos shores bien bonitos y se los compre y se los puso, me duele todo esto porque lamentablemente las cosas no marcharon como tenían que marchar. A preguntas de la Fiscala contesto: ella tiene 30 años, yo se que es mayor de edad pero vive en la casa de su mama. Tenemos 3 meses de estar separados, desde el 1 de mayo y por un problema que si lo hubiésemos dialogado se hubiese solucionado, las cosas se alargaron y nunca se solucionaron. Mira, en el momento en que ella entro a la casa estaba llorando, le dije que se calmara porque yo no le iba a hacer daño, nunca he tenido malos vicios, yo comencé a besarla y eso y ella cuando se pone brava s ele baja la tensión, le traje alcohol y le quite la camisa, le dije que se quitara todo, no como ella dice que se lo quite a los coñazos. El taxi no nos quiso llevar sino hasta la zona 5 y como yo vivo ahí nos fuimos para allá. A preguntas de la defensa contestó: ella estaba consiente (sic), cuando le quite la ropa estaba tranquila, yo la abrazaba y le decía que se calmara, ella se sulfuro cuando yo agarre el teléfono y me entere de lo que estaba pasando. Al comienzo ella no quería y la llegue a convencer, eso fue de mutuo acuerdo me costo convencerla pero fue de mutuo acuerdo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Tercera Abg. DAYS GUZMÁN quien esgrimió en forma oral sus alegatos de defensa, solicito se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial establecido en la Ley que rige la materia en cuanto a la calificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se opone tanto a la VIOLENCIA SEXUAL como a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, solicita no se acuerde la medida privativa de libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la vindicta publica toda vez que las medidas de protección son suficientes, en todo caso solicita se acuerde una medida menos gravosa como la presentación periódica, por lo que solicita la libertad de su defendido y copia simple del acta que se está levantando, así como se inste al Ministerio Público a fin de realizar lo conducente para que su defendido se le practique examen psicológico, psiquiátrico y toxicológico, es todo. A CONTINUACIÓN este Tribunal: cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, relativa a la presentación e imputación que hiciere la Representación Fiscal por ante éste Despacho del ciudadano LUIS EDUARDO OLIVERO, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: De la lectura de la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dimanan una serie de principios rectores de esta nueva estructura jurídica, en este sentido y en atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad el articulo 94 del instrumento legal, establece un único procedimiento penal especial que en consonancia con las garantías procesales establecidas en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, limita los lapsos y garantizando a todo justiciable y victima la debida diligencia por parte del exclusivo y excluyente facultado de ejercer la acción penal, es decir al Fiscal del Ministerio Público , que lo conlleva a presentar el acto conclusivo que corresponda al caso particular; de tal manera que se materialice el postulado constitucional del articulo 2 por el cual Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de Justicia, en este sentido y por ser necesario establecer la veracidad de los hechos, acuerda que el presente caso se siga por la vía del procedimiento especial contemplado en el articulo 94 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer, a lo cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: En relación a la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público , quien hoy decide considera antes de determinar acoger dicho ilícito o no, destacar algunos aspectos extraídos de la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual la violencia física esta prevista en esta Ley en sus diferentes grados y la misma puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones de que trata el Código Penal, instrumento legal al cual perfectamente puede remitirse esta decisora de ser pertinente a los fines de su categorización, ene este sentido cabe destacar, que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas de mayor recurrencia en materia de violencia de genero; al respecto el sabio Legislador mediante sus normas pretende garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sin ningún tipo de limitaciones. Por otra parte, la violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer; que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, en consecuencia cualquier negativa o rechazo de poder masculina es vivida por el hombre agresor como una transgresión a un orden natural que justifica la violencia de su reacción en contra de la mujer. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud social pública y de violación sistemáticamente de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad; Se tipifica la violencia física y su diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones a que se refiere el Código penal. Ahora bien, por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, este Tribunal considera pertinente no acoger la calificación provisional del delito de VIOLENCIA SEXUAL, sin embargo en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, prevista en los articulo 42 y 41 de la Ley que rige la materia, si se acogen tomando en cuenta que existen elementos suficientes para estimarla. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad enunciadas por el Ministerio Público y perfectamente aplicadas por el órgano receptor de denuncia y cuerpo aprehensor, esta decisora se permite dar lectura al siguiente extracto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consideración de que la ley consagra un catalogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, de manera que, atendiendo las estipulaciones de la Ley el articulo 72 numeral 5 en concatenación con el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, faculta al Ministerio Público como órgano receptor al establecimiento de dichas medidas, sin embargo, por mandato expreso del legislador en el articulo 88 en concatenación con el 91 numeral 1 puede esta decisora ratificar, modificar o revocar las medidas de protección y seguridad aplicada, a saber, el numeral 1,5,6 del articulo 87 de la Ley que rige la materia en consecuencia en el caso particular que nos ocupa, ratifica las mismas, por lo que se remite a la ciudadana YUSMARY BALBUENA OLIVO A Equipo Multidisciplinario a recibir la respectiva orientación, a partir de este momento SE LE PROHIBE el acercamiento a la ciudadana YUSMARY BALBUENA OLIVO, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. SE LE PROHIBE, realizar por si mismo o terceras personas, actos de persecución, intimidación o caso a la ciudadana YUSMARY BALBUENA OLIVO, so pena de incurrir en desacato. En cuanto a la Medida Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público no se acuerda, no obstante de garantizar las resultas de este proceso en de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la referida ley especial se acuerda el numeral 7 y 8 por lo que se remite al ciudadano LUIS EDUARDO OLIVERO al Equipo Multidisciplinario de los tribunales de violencia asimismo se acuerda la presentación periódica ante este Tribunal, advirtiendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el incumplimiento de tales medidas cautelares traerá como consecuencia la imposición de una medida mas severa. CUARTO: En cuanto a la detención del LUIS EDUARDO OLIVERO (SIC) se ordena su inmediata libertad desde esta misma sala, en consecuencia líbrense lo (sic) correspondientes oficios al Cuerpo Policial aprehensor. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas por la defensa, asimismo se acuerda que su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 135º del Ministerio Público correspondiente, para que interponga el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 7:56 P.m. horas de la noche. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. A seguidas, el Ministerio Público toma la palabra y de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el EFECTO SUSPENSIVO, asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del texto adjetivo penal numerales 4, 5 y 7 todo lo cual fundamento de forma oral, asimismo pasa a advertir el RECURSO DE APELACIÓN en esta audiencia y se reserva el lapso a fin de ampliar en forma separada.”



DE LA RECURRIDA

Cursa a los folios 19 al 23 del presente expediente, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 27/07/2010, levantada ante el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud de la solicitud de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO OLIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se constatan los pronunciamientos emitidos, entre otros, el recurrido: la libertad del mencionado ciudadano, respecto del cual se solicita el efecto suspensivo, señalándose textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: De la lectura de la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dimanan una serie de principios rectores de esta nueva estructura jurídica, en este sentido y en atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad el articulo 94 del instrumento legal, establece un único procedimiento penal especial que en consonancia con las garantías procesales establecidas en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, limita los lapsos y garantizando a todo justiciable y victima la debida diligencia por parte del exclusivo y excluyente facultado de ejercer la acción penal, es decir al Fiscal del Ministerio Público , que lo conlleva a presentar el acto conclusivo que corresponda al caso particular; de tal manera que se materialice el postulado constitucional del articulo 2 por el cual Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de Justicia, en este sentido y por ser necesario establecer la veracidad de los hechos, acuerda que el presente caso se siga por la vía del procedimiento especial contemplado en el articulo 94 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer, a lo cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: En relación a la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público , quien hoy decide considera antes de determinar acoger dicho ilícito o no, destacar algunos aspectos extraídos de la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual la violencia física esta prevista en esta Ley en sus diferentes grados y la misma puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones de que trata el Código Penal, instrumento legal al cual perfectamente puede remitirse esta decisora de ser pertinente a los fines de su categorización, ene este sentido cabe destacar, que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas de mayor recurrencia en materia de violencia de genero; al respecto el sabio Legislador mediante sus normas pretende garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sin ningún tipo de limitaciones. Por otra parte, la violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer; que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, en consecuencia cualquier negativa o rechazo de poder masculina es vivida por el hombre agresor como una transgresión a un orden natural que justifica la violencia de su reacción en contra de la mujer. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud social pública y de violación sistemáticamente de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad; Se tipifica la violencia física y su diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones a que se refiere el Código penal. Ahora bien, por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, este Tribunal considera pertinente no acoger la calificación provisional del delito de VIOLENCIA SEXUAL, sin embargo en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, prevista en los articulo 42 y 41 de la Ley que rige la materia, si se acogen tomando en cuenta que existen elementos suficientes para estimarla. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad enunciadas por el Ministerio Público y perfectamente aplicadas por el órgano receptor de denuncia y cuerpo aprehensor, esta decisora se permite dar lectura al siguiente extracto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consideración de que la ley consagra un catalogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, de manera que, atendiendo las estipulaciones de la Ley el articulo 72 numeral 5 en concatenación con el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, faculta al Ministerio Público como órgano receptor al establecimiento de dichas medidas, sin embargo, por mandato expreso del legislador en el articulo 88 en concatenación con el 91 numeral 1 puede esta decisora ratificar, modificar o revocar las medidas de protección y seguridad aplicada, a saber, el numeral 1,5,6 del articulo 87 de la Ley que rige la materia en consecuencia en el caso particular que nos ocupa, ratifica las mismas, por lo que se remite a la ciudadana YUSMARY BALBUENA OLIVO A Equipo Multidisciplinario a recibir la respectiva orientación, a partir de este momento SE LE PROHIBE el acercamiento a la ciudadana YUSMARY BALBUENA OLIVO, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. SE LE PROHIBE, realizar por si mismo o terceras personas, actos de persecución, intimidación o caso a la ciudadana YUSMARY BALBUENA OLIVO, so pena de incurrir en desacato. En cuanto a la Medida Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público no se acuerda, no obstante de garantizar las resultas de este proceso en de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la referida ley especial se acuerda el numeral 7 y 8 por lo que se remite al ciudadano LUIS EDUARDO OLIVERO al Equipo Multidisciplinario de los tribunales de violencia asimismo se acuerda la presentación periódica ante este Tribunal, advirtiendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el incumplimiento de tales medidas cautelares traerá como consecuencia la imposición de una medida mas severa. CUARTO: En cuanto a la detención del LUIS EDUARDO OLIVERO (SIC) se ordena su inmediata libertad desde esta misma sala, en consecuencia líbrense lo (sic) correspondientes oficios al Cuerpo Policial aprehensor. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas por la defensa, asimismo se acuerda que su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 135º del Ministerio Público correspondiente, para que interponga el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 7:56 P.m. horas de la noche. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. A seguidas, el Ministerio Público toma la palabra y de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el EFECTO SUSPENSIVO, asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del texto adjetivo penal numerales 4, 5 y 7 todo lo cual fundamento de forma oral, asimismo pasa a advertir el RECURSO DE APELACIÓN en esta audiencia y se reserva el lapso a fin de ampliara en forma separada...”


DEL EFECTO SUSPENSIVO

Cursa a los folios 19 al 23 del presente expediente, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 27/07/2010, levantada ante el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud de la solicitud de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO OLIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se desprende entre otras cosas, y con respecto a la solicitud del efecto suspensivo, lo siguiente:


“… EN ESTE ESTADO EL MINISTERIO PÚBLICO, SOLICITA LA PALABRA Y EXPONE: “de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el EFECTO SUSPENSIVO, asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del texto adjetivo penal numerales 4, 5 y 7 todo lo cual fundamento de forma oral, asimismo pasa a advertir el RECURSO DE APELACIÓN en esta audiencia y se reserva el lapso a fin de ampliara en forma separada...”


Asimismo se observa que en la Audiencia de presentación de imputado conforme al contenido del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, llevada a cabo en fecha 27 de julio de 2010, ante la Sede del Juzgado de la causa la Abogada Days Guzmán Defensora Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en delitos de violencia contra la mujer, en la oportunidad en que la Vindicta Pública solicitó el Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no se pronunció al respecto.







MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, observa la Sala, que el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, se encuentra establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 374.- Efecto suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Considera esta Alzada, tal y como se ha señalado en el referido artículo, que existen requisitos legales previos para determinar la admisibilidad o no del efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, con la interposición del recurso de apelación en contra de la decisión del juez de mérito y solicitar la suspensión de los efectos de la decisión impugnada siempre en el mismo acto en el que se acuerde la libertad. Audiencia en la que también la Defensa deberá exponer sus argumentos, sí lo estima procedente a los fines de su consideración en la Alzada en el término de cuarenta ocho (48) horas, a partir del recibo de las actuaciones.


Al respecto observa esta Corte de Apelaciones que aun cuando esta dado uno de los supuestos contenidos en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal antes mencionado, para considerar admisible el presente recurso de apelación por efecto suspensivo, se verifica que tanto la Juez de la recurrida, la vindicta publica y la defensora Pública no dieron cumplimiento al procedimiento especifico señalado en dicho articulado, toda vez que se observa cursante a los folios 29 al 44 de las presentes actuaciones, recurso de apelación y cursa a los folios 54 al 61 del presente cuaderno de apelación, contestación al mismo por parte de la Defensa Pública, lo cual no será considerado por esta Alzada dado el tramite especial y breve que tiene el efecto suspensivo, el cual no gestionó el Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, toda vez que la fundamentación, tal como lo señala la norma adjetiva penal debe realizarse en el mismo acto, es decir en la audiencia de presentación celebrada, en razón de lo antes expuesto se considera ADMISIBLE el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la Doctora MILAGRO RENGIFO RINCONES, en su carácter de Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público, invocando el efecto suspendido establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 27/07/2010, mediante la cual acordó la Libertad al ciudadano LUIS EDUARDO OLIVERO. Y ASÍ SE DECLARA.-






DEL FONDO DEL EFECTO SUSPENSIVO INVOCADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Ahora bien, visto que el Ministerio Público, no fundamentó el efecto suspensivo solicitado en la audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal de la causa seguida al ciudadano LUIS EDUARDO OLIVERO, esta Alzada en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa pasa a analizar si es procedente la medida Cautelar impuesta por el Juzgado A-quo:


Constata esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación al emitir pronunciamiento, respecto a la medida acordada, consideró textualmente lo siguiente:

“…SEGUNDO: En relación a la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público , quien hoy decide considera antes de determinar acoger dicho ilícito o no, destacar algunos aspectos extraídos de la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual la violencia física esta prevista en esta Ley en sus diferentes grados y la misma puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones de que trata el Código Penal, instrumento legal al cual perfectamente puede remitirse esta decisora de ser pertinente a los fines de su categorización, ene este sentido cabe destacar, que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas de mayor recurrencia en materia de violencia de genero; al respecto el sabio Legislador mediante sus normas pretende garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sin ningún tipo de limitaciones…, … Ahora bien, por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, este Tribunal considera pertinente no acoger la calificación provisional del delito de VIOLENCIA SEXUAL, sin embargo en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, prevista en los articulo 42 y 41 de la Ley que rige la materia, si se acogen tomando en cuenta que existen elementos suficientes para estimarla. TERCERO: …, a partir de este momento SE LE PROHIBE el acercamiento a la ciudadana YUSMARY BALBUENA OLIVO, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. SE LE PROHIBE, realizar por si mismo o terceras personas, actos de persecución, intimidación o caso a la ciudadana YUSMARY BALBUENA OLIVO, so pena de incurrir en desacato. En cuanto a la Medida Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público no se acuerda, no obstante de garantizar las resultas de este proceso en de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la referida ley especial se acuerda el numeral 7 y 8 por lo que se remite al ciudadano LUIS EDUARDO OLIVERO al Equipo Multidisciplinario de los tribunales de violencia asimismo se acuerda la presentación periódica ante este Tribunal, advirtiendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el incumplimiento de tales medidas cautelares traerá como consecuencia la imposición de una medida mas severa. CUARTO: En cuanto a la detención del LUIS EDUARDO OLIVERO (SIC) se ordena su inmediata libertad desde esta misma sala, en consecuencia líbrense lo (sic) correspondientes oficios al Cuerpo Policial aprehensor…”
Transcrito lo anterior se verifica que la Juez de la recurrida consideró no acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, quien la solicitó por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 252, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, observa esta Corte de Apelaciones que el presente Proceso Penal, se inicio con motivo de una denuncia común formulada por la ciudadana Yusmary Valbuena Olivo ante la sub. delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de julio de 2010, mediante la cual manifestó lo siguiente: “resulta ser que el día 24-07-10 como a las 09:00 horas de la noche, me encontraba en la entrada del barrio José felix rivas, ingiriendo bebidas alcohólicas con un amigo de nombre Wilmer, cuando de pronto llego mi ex pareja con un vehiculo de color blanco, usando la fuerza física me agarro del brazo y me obligo a subirme al mencionado vehiculo, luego de un recorrido llegamos a su casa y me golpeo en la cara, posteriormente, abuso sexualmente de mi…”.

En virtud de dicha denuncia, el Ministerio Público ordeno el inicio de la investigación y la práctica de diligencias pertinentes a los fines de esclarecer los hechos que se investigan, presentando al ciudadano LUIS EDUARDO OLIVERO, ante la Jueza en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, quien consideró que no estaba acreditado el delito de violencia sexual agravada previsto en el articulo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo únicamente los delitos de violencia física y amenaza, previstos en los artículos 42 y 41 de la referida ley especial, razón por la cual acordó la medida cautelar al imputado de autos de la cual estuvo en desacuerdo la representación fiscal.


Ahora bien observa esta Alzada en el caso de marras que hasta el presente momento procesal el cual se encuentra en fase de investigación, esta acreditado la comisión de un hecho punible, de acción publica que no se encuentra evidentemente prescrito del cual existen suficientes elementos de convicción tal como lo señalara el Juzgado A-quo en la recurrida a saber, la denuncia común formulada por la ciudadana Yusmary Valbuena Olivo ante la sub. Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de julio de 2010, el acta de investigación penal, inspección técnica, ambos suscritos por funcionarios de dicho órgano policial, ampliación de la denuncia formulada por la victima y demás diligencias ordenadas por el Ministerio Público las cuales consideró pertinentes, las cuales serán agregadas en su oportunidad legal, asimismo se verifica que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, no excede de tres (03) años en su limite máximo, con lo cual se constata que la imposición de una medida menos gravosa, es decir, la contemplada en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho.

Se trae a colación el criterio reiterado y pacifico sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referido a la institución del Efecto Suspensivo, en la Sentencia Número 1046 de fecha 06 de mayo del año 2003 mediante la cual resaltó lo siguiente:

”…Visto de esta forma, el efecto suspensivo del recurso de apelación ejercido en el acto -durante la audiencia oral de presentación del imputado- por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juez de Control que ordene la libertad del imputado, conlleva la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo por el Tribunal de Alzada, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las actuaciones. Del estudio de la causa, se evidencia que ello no ocurrió así en el presente caso, pues la representante fiscal se opuso a la medida dictada, solicitó el efecto suspensivo, anunció el recurso de apelación contra la decisión dictada el 10.1.02, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, interpuso el recurso de apelación el 22 de enero de 2002, por lo que se colige que la impugnación anunciada y ejercida por el Ministerio Público fue el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en todo caso, si hubiere sido el caso del recurso de apelación previsto en el citado artículo 374, el representante fiscal debió ejercerlo durante la audiencia de presentación y exponer sus alegatos de forma oral, de manera que pudiese constar en el acta de audiencia, al igual que los argumentos esgrimidos por la defensa. No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil)…”


Asimismo esa honorable Sala estableció igualmente a través de la sentencia Nº 592, de fecha 25 de marzo del mismo año, lo siguiente:


“…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”


En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación por efecto suspensivo interpuesto por la Doctora MILAGRO RENGIFO RINCONES, en su carácter de Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocando el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 27/07/2010, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano LUIS EDUARDO OLIVEROS, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de celebrar la Audiencia para Oír Al Imputado, en virtud de la aprehensión realizada al mismo con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del citado Código. QUEDANDO ASÍ CONFIRMADA DICHA DECISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Doctora MILAGRO RENGIFO RINCONES, en su carácter de Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocando el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 27/07/2010, a cargo de la Doctora CARMEN J. MARTINEZ, mediante la cual acordó la Libertad inmediata del ciudadano LUIS EDUARDO OLIVERO, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de celebrar la Audiencia para Oír Al Imputado, en virtud de la aprehensión realizada al mismo con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del citado Código

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Doctora MILAGRO RENGIFO RINCONES, en su carácter de Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocando el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 27/07/2010, mediante la cual acordó la Libertad inmediata al ciudadano LUIS EDUARDO OLIVERO, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de celebrar la Audiencia para Oír Al Imputado, en virtud de la aprehensión realizada al mismo con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del citado Código, QUEDANDO ASÍ CONFIRMADA DICHA DECISIÓN.

Asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que ejecute lo decido.

Regístrese, déjese copia, y notifíquese a las partes. Cúmplase.


LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

LOS JUECES INTEGRANTES,




DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI


LA SECRETARIA



Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



Abg. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/JEPG/TJGJ/ads/jr.-
Asunto N° CA-945-10-VCM