REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTE: ELIO RODOLFO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V-12.137.507.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO ROMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.715
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA.
Exp. 12.091-09
I
Vista la solicitud, presentada por el ciudadano ELIO RODOLFO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V-12.137.507, debidamente asistido por el abogado ALFREDO ROMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.715, mediante la cual solicita a este Tribunal, la Rectificación del Acta de Defunción de su Abuela materna, signada con el Nº 2432, 6° Tomo, año 2002, asentada en los Libros de Defunciones llevados por la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua. Alega en su petición, el solicitante que, (sic) “Me urge la rectificación del acta de defunción de mi Abuela Materna ANA FELIX MUÑOZ (…) el acta en cuestión adolece de los siguientes errores: 1) Allí se dice “que deja cinco hijos que son CARMEN CECILIA, ROSA GERTRUDIS, JOSÉ ANTONIO, MOISES DOMINGO”, siendo que aparecen solamente cuatro, omitiendo a mi tío JOSE RAFAEL (…) 2) Se identificó a mi madre con el nombre de CARMEN CECILIA lo cual es incorrecto ya que su verdadero nombre es tan sólo CECILIA (…) 3) Y se identificó a mi tía con el nombre de ROSA GERTRUDIS, lo cual también es incorrecto ya que su verdadero nombre es ROSA DE JESUS…”
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante Edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan por ante este Juzgado al décimo (10º) de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel. Asimismo, se ordeno notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, de acuerdo a lo señalado en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 03 de de noviembre de 2009, el solicitante consigna el periódico donde fue publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha 03 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos boleta de notificación efectuada al fiscal Superior del Estado Aragua, debidamente recibida por ese despacho.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras el solicitante, pretende la rectificación del acta de defunción de su abuela materna, ciudadana ANA FELIX MUÑOZ, por cuanto en dicha acta asentaron incorrectamente los siguientes datos: 1) Aunque en el acta mencionada colocaron que, la ciudadana ANA FELIX MUÑOZ deja cinco (05) hijos, sólo colocaron los nombre de cuatro (04) de ellos, omitiendo al quinto, ciudadano JOSÉ RAFAEL MUÑOZ. 2) Se le agregó erróneamente un nombre de más a la madre del solicitante, es decir, se anoto CARMEN CECILIA, cuando en realidad, sólo debería leerse CECILIA. 3) Se colocó el segundo nombre de la tía del solicitante de manera errada, por cuanto su nombre completo es ROSA DE JESUS, y no ROSA GERTRUDIS como se anoto en el acta mencionada.
En este orden de ideas, al tenor de los establecido en los artículos arriba mencionados, de acuerdo con el Principio de la Carga de la Prueba, y no habiendo ocurrido oposición alguna para con la presente rectificación, el solicitante debe probar y demostrar al Tribunal los errores cometidos en el acta de defunción que se pretende corregir, para lo cual consignó junto con su solicitud, los siguientes elementos probatorios:
Copia Certificada del Acta de Defunción, de la ciudadana ANA FELIX MUÑOZ cuya rectificación se pretende, asentada en los libros de Defunciones de la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 2432, 6° Tomo, Año 2002, la cual no fue impugnada ni tachada, por lo cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Copias Certificadas de las siguientes Actas de Nacimiento, a saber: 1) Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ RAFAEL MUÑOZ, asentada con el Nº 58, año 1958, de los libros respectivos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes. 2) Acta de Nacimiento de la ciudadana CECILIA MUÑOZ, asentada con el N° 515, Folio 169, año 1951, de los libros respectivos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes. 3) Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSA DE JESÚS MUÑOZ, asentada con el Nº 377, Folio vuelto 136, año 1947, de los libros respectivos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.
Ahora bien, por cuanto las mencionadas actas de nacimientos no fueron impugnadas ni tachadas, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL MUÑOZ; ROSA DE JESÚS MUÑOZ DE CORTEZ; ELIO RODOLFO MUÑOZ; MOISES DOMINGO MUÑOZ; JOSÉ ARTURO MUÑOZ; y CECILIA MUÑOZ. Este Tribunal, aprecia dichas documentales, al no haber sido impugnadas, como fidedignas, al tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Superior del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud, por cuanto se encuentra suficientemente probados en autos los errores cometidos en el Acta de Defunción supra identificada. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal debe declarar con lugar la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por el ciudadano ELIO RODOLFO MUÑOZ, antes identificado, y ORDENA la Rectificación del Acta de Defunción signada con el Nº 2432, 6° Tomo, Año 2002, asentada en los Libros de Defunciones llevados por la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua; en los términos siguientes: Donde se lee “deja cinco hijos que son CARMEN CECILIA, ROSA GERTRUDIS, JOSE ANTONIO, MOISES DOMINGO” debe leerse “deja cinco hijos que son CECILIA, ROSA DE JESUS, JOSE ANTONIO, MOISES DOMINGO, JOSÉ RAFAEL”. En consecuencia se ordena oficiar a la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera se ordena al Registro Principal del Estado Aragua, a fin de estampar la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados y remítase con oficio a los organismos correspondientes.
Publíquese y regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las ______________________, se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron los oficios bajo los números ____________, ______________.-
LA SECRETARIA,
Exp.12.091-09 ABG. MARÍA ÁLVAREZ
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