REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: YACYRA MERCEDES FRANCO URIBE e IRENE TYOSZITY DE NARDI, identificadas con la cédulas de identidad números V-9.677.284 y V-3.745.448 respectivamente.

SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “AMELIA LINARES” S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 1997, bajo N° 77, Tomo 26-A.

SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 11.934-09
SENTENCIA DEFINITIVA


Dio inicio al presente proceso, demanda por Desalojo, incoada por las ciudadanas YACYRA MERCEDES FRANCO URIBE e IRENE TYOSZITY DE NARDI, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-9.677.284 y V-3.745.448 respectivamente, asistidas judicialmente por el abogado DARWIN ESPAÑOL HERNÁNDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.166, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “AMELIA LINARES” S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 1997, bajo N° 77, Tomo 26-A.
Alegan en su escrito las demandantes que, en fecha 15 de junio de 1997, fue celebrado un contrato de arrendamiento entre la ciudadana GISELA BOGER POLHOFER, identificada con la cédula de identidad número V-4.226.812, en calidad de arrendadora; y la Unidad Educativa Privada AMELIA LINARES S.R.L, en calidad de arrendataria, representadas legalmente por las ciudadanas INGRID NOEMÍ RODRÍGUEZ DE GALIAN y MARIELA DEL VALLE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ DE ZAVALA, respectivamente identificadas con las cédulas de identidad números V-4.887.577 y V-9.649.744; sobre un inmueble, entonces propiedad de la arrendadora, constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicada en el barrio La Coromoto, Calle Miranda, N° Uno (01) (cerca de la Farmacia Los Llanos), Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual cuenta con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con terreno de Ministerio de Agricultura y Cría, ahora casa que es o fue de María Uribe, en veintiséis metros con setenta y cinco centímetros (26,75 mts.); SUR: Con terreno del Ministerio de Agricultura y Cría, ahora casa que es o fue de Bertha de Castillo, en veintiséis metros con setenta y cinco centímetros (26,75 mts.); ESTE: Con calle Mérida que es su frente, en quince metros (15 mts.) de ancho; y OESTE: Con casa que es fue de Luís Aguirre, en catorce metros con veinticinco centímetros (14,25 mts.)
Que la arrendataria, consignó las pensiones de canon de arrendamiento, por ante este Tribunal, según consta en el expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el número 01-99-G.
Prosiguen alegando las accionantes que, la relación arrendaticia inició el 15 de julio de 1997, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Tercera del contrato, por lo que el mismo debería haber terminado el día 15 de julio de 1998, por cuanto se estipulo una duración de un (01) año fijo no prorrogable.
Que, en fecha 14 de agosto de 1998, adquirieron mediante compra-venta pura y simple, el inmueble objeto del citado contrato, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el N° 28, Tomo 7, Protocolo Primero, Trimestre Tercero. Por cuanto la relación arrendaticia prosiguió de hecho y de derecho con ellas, como nuevas propietarias.
Que en fecha 26 de julio de 1999, la arrendataria, consignó por ante este Juzgado, la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.560.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van de julio hasta diciembre de 1998; así como los correspondiente a los meses que van de enero de julio de 1999.
Que la arrendataria, realizó en el inmueble construcciones ilegales, sin contar con la autorización de ellas, así como tampoco de la autoridad municipal competente, en fecha 27 de agosto de 1999; ante lo cual denunciaron por ante la Dirección de Desarrollo, por construcción no autorizada. Que, en fecha 1° de abril de 2002, la arrendataria, solicitaron al Tribunal, en violación de la Ley, la repetición de las cantidades consignadas, lo cual denegó el Tribunal.
Que la arrendataria se encuentra en mora respecto al pago de las pensiones de arrendamiento de los meses que van de julio de 1999 hasta la presente fecha, es decir, nueve (09) años sin pagar.
Que debido al prolongado retardo de la arrendataria en el cumplimiento de sus obligaciones, de pagar puntualmente el canon de arrendamiento, y de devolver el inmueble arrendado. Que el día 07/10/2008 la arrendataria fue debidamente notificada en la persona de la ciudadana INGRID RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de identidad número V-4.887.577, de su obligación de devolver el inmueble arrendado, por haber llegado a su termino el contrato de arrendamiento.
Vistos los anteriores alegatos es que, las accionantes fundamentan su demanda de acuerdo a lo establecido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pidiendo en consecuencia de este Juzgado que, condene a la arrendataria a: Primero: Desalojar el inmueble y entregarlo totalmente libre de personas y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió. Segundo: Entregar las solvencias de los servicios públicos correspondientes a: Agua, energía eléctrica, aseo urbano, gas, servicio de telefonía fija, y cualquier otro asignado al inmueble. Tercero: Pagar por concepto de compensación, la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 4.680,00) monto correspondiente a treinta y seis (36) meses de pensiones arrendaticias sin pagar, cada uno de ellos por la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) mensuales. Cuarto: Pagar la cantidad de Catorce Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 14.040,00), por daños y perjuicios, según lo establece la cláusula quinta del contrato de arrendamiento. Quinto: Pagar la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 360,00), conforme a lo establecido en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento. Sexto: Pagar la cantidad de Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.684,80) correspondiente a los intereses moratorios. Séptimo: Pagar la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00) correspondientes a la estimación por concepto de ajuste anual estimado, para lo cual pide la experticia complementaria del fallo. Octavo: Pagar la cantidad de Diecisiete Mil Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 17.029,44) por costas y costos procesales.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2009, este Tribunal, admite dicha demanda conforme al procedimiento breve, ordenando la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda por Desalojo.
En fecha 16 de junio de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigna las boletas de citación de las accionadas sin firmar, por cuanto las mismas se negaron a ello.
En fecha 30 de junio de 2009, este Tribunal ordena mediante sentencia interlocutoria, la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, y librar oficio de notificación al Procurador General de la República, y remitirle anexa copia certificada de la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigna las boletas de citación de las accionadas sin firmar, por cuanto las mismas se negaron a ello.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009, este Tribunal ordena librar boletas de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2009, la Secretaria de este Juzgado, deja constancia de haber cumplido con su misión de entregar las correspondientes boletas de notificación a las demandadas.
En fecha 17 de noviembre de 2001, la ciudadana MARIELA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE ZAVALA, codemandada en el presente juicio, y representante de la Unidad Educativa Privada “Amelia Linares S.R.L.”, presenta escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas, en los términos siguientes: De los Hechos. Que la parte demandante, pretende un derecho de propiedad del inmueble que posee en la actualidad de forma pacífica e ininterrumpida desde el año 1994, por contrato de arrendamiento, escrito con la ciudadana GISELA BOYER POLHOF. Que demostrara que las accionantes adquirieron el inmueble por medio de documentos forjados y viciados, según oficio emitido del Ministerio de Interior y Justicia (Dirección de Notarias y Registro) Que el documento notariado de adquisición del inmueble es posterior a la muerte de su arrendatario.
Del Derecho. Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la legitimidad del actor por carecer de capacidad para accionar; así como la cuestión previa contenida en el ordinal 8° ejusdem, referente a la cuestión prejudicial que debe resolver un proceso distinto.
Asimismo, solicita se notifique al Ministerio Público, así como a la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Observa este Tribunal, que la parte accionada en la oportunidad del acto de contestación a la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas. En primer término, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil “La ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para accionar” Y en segundo término la contenida en el ordinal 8° ejusdem, “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”
Ahora bien; con referencia a la primera de las cuestiones previas opuestas, constata este Tribunal, que la parte accionada, opuso en primer lugar, erróneamente dicha cuestión previa, pues la misma consiste en lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria comparecer en juicio” Y en segundo lugar; la referida parte, no fundamentó de alguna manera, la mencionada cuestión previa, puesto que no señaló de manera clara, precisa, específica y concreta, en que consistió la ilegitimidad de la parte actora, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Por tales razones, se declara sin lugar la predicha cuestión previa. Y, ASÍ SE DECIDE.

En cuanto, a la otra cuestión previa, esto es, la contenida en el ordinal 8° ejusdem “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”
Pues bien; la parte oponente de la indicada cuestión previa, sustenta la misma de la siguiente manera (sic):
“Solicito notifique al ministerio público así como a la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal (Distrito Capital) Consigno copias simples anexas, señaladas “A” y “B” de los oficios y del Acta emanadas del Ministerio de Interior y Justicia y de la Notaría Pública Séptima del Distrito Capital, donde se evidencian los vicios e ilegalidad que se explican por sí solos señalados…”

Ahora bien; corresponde a este Tribunal revisar minuciosamente los recaudos señalados, lo cual hace de la siguiente manera: Con respecto; al instrumento marcado con la letra “A”, constata este Tribunal, que el mismo emana de la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, de fecha 03-07-2000, en donde se lee, entre otras cosas o puntos, lo siguiente:

“…Al examinar la fotocopia en cuestión observamos: Que los sellos que en ella aparecen como pertenecientes a esta notaría son falsos. Asimismo lo es la firma del notario público para esa época, Doctor José Rafael Villalba Monagas. Los testigos presenciales del acto de otorgamiento Franklin Martínez e Ifigenia Segovia, no forman parte del personal adscrito a esta notaría pública. Al buscar en nuestro tomo 86 de autenticaciones del año 1995, el documento N°12, señalado en la fotocopia presentada, nos encontramos que en nuestros asientos, dicho documento no coincide con el señalado en la copia certificada (…) procediendo a enviar a la Policía Técnica Judicial, Dirección de Delincuencia Organizada, a los fines de que se proceda a realizar la investigación correspondiente.”

En cuanto; al documento marcado “B”, se trata de un instrumento emanado del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 09-02-2001, dirigido al ciudadano Cornelio Vegas Pérez. El cual no arroja ningún elemento de convicción, que sirva para sustentar la cuestión previa opuesta, así como tampoco la arrojan los otros documentos acompañados al respecto. De modo pues; que ninguno de estos instrumentos sirve de base o fundamento para sostener la cuestión prejudicial opuesta, pues si bien es cierto que en el documento marcado “A”, se señala que se procedió a oficiar al cuerpo técnico de investigaciones penales, a fin de que procediera a realizar la investigación respectiva, no es menos verdadero que no se acompañó copia del documento que se dice forjado. Ya que para poder declarar con lugar dicha cuestión previa, se requiere previamente de lo siguiente: 1) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en esta jurisdicción civil. 2) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. 3) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. Ninguno de estos tres (03) requisitos se da en la presente causa, razón por la cual se tiene que declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Y, ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS
Igualmente, constata este Tribunal, que en la oportunidad de contestación a la demanda la parte accionada, le dio cumplimiento parcial al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues; opuso solamente las cuestiones previas mencionadas, más no le dio contestación al fondo de la demanda, como tampoco promovió prueba en esta causa. Incurriendo de esta manera en Confesión Ficta; por lo que corresponde a este Tribunal, verificar la existencia de dos requisitos esenciales para que pueda tenerse como a la parte accionada, a) Que la demanda no sea contraria a derecho, b) Que no se haya promovido prueba.
En efecto; la demanda incoada por la parte actora, contra la parte demandada es una acción de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, esta acción no es contraria a derecho, por cuanto que se encuentra establecida en el artículo 34, literal “a” ejusdem, razón por la cual fue admitida por este Tribunal, por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público. Asimismo; la parte demandada, no promovió pruebas en esta causa, por lo que debe considerarse a la misma confesa. Lo cual conlleva a que este Tribunal declara con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por las ciudadanas YACYRA MERCEDES FRANCO URIBE e IRENE TYOSZITY DE NARDI antes identificada, contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “AMELIA LINARES” S.R.L. antes identificada. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a entregarle a la parte demandante el inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicada en el barrio La Coromoto, Calle Mérida, N° Uno (01) (cerca de la Farmacia Los Llanos), Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual cuenta con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con terreno de Ministerio de Agricultura y Cría, ahora casa que es o fue de María Uribe, en veintiséis metros con setenta y cinco centímetros (26,75 mts.); SUR: Con terreno del Ministerio de Agricultura y Cría, ahora casa que es o fue de Bertha de Castillo, en veintiséis metros con setenta y cinco centímetros (26,75 mts.); ESTE: Con calle Mérida que es su frente, en quince metros (15 mts.) de ancho; y OESTE: Con casa que es fue de Luís Aguirre, en catorce metros con veinticinco centímetros (14,25 mts.); totalmente libre de personas y cosas. Asimismo se condena a la parte demandada a hacerle entrega a la parte demandante de las solvencias de los servicios públicos del inmueble arriba mencionado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010, Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las __________________ (___________) horas de la __________________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

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Exp. 11.934-09