REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTE: EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédulas de identi¬dad número V-9.643.031.
ABOGADA ASISTENTE: LEINAD GERALDINE NIEVES BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.136
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Vista la solicitud, presentada por el ciudadano EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identi¬dad número V-9.643.031, debidamente asistido por la abogada LEINAD GERALDINE NIEVES BOLÍVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.136, mediante la cual solicita a este Tribunal, la Rectificación del Duplicado del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1.043, Tomo 2° A, año 1.968, asentada en los Libros del Registro Principal del Estado Aragua. Alega en su petición, el solicitante que, (sic)… “Es el caso ciudadano Juez, que la generalidad, es decir, el entorno social en el cual me he desenvuelto, familiar, social y laboralmente me han dado en lo concerniente a la posesión de estado de nombre y trato por EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ, con el cual he firmado todos mis actos civiles, tales como: cédula de identidad, la cual se marca como “B”; carnet militar, el cual se marca como “C”; Carnet de Inpreabogado y Colegio de Abogados, los cuales se marcan como “D”; Acta de matrimonio, la cual se marca como “E”; Partida de nacimiento de mi menor hijo JOSÉ GREGORIO MUJICA MARRERO, la cual se marca “F”; Acta de nacimiento emanada del Despacho del Registro Principal del Estado Aragua, la cual se marca como “G” de los cuales anexo copia de todo y cada uno de los documentos antes señalados. Ahora bien, se puede evidenciar que existe un cambio notorio en lo que mi segundo nombre concierne: ya que donde dice: EDMUNDO JOSÉ; debe decir: EDMUNDO RAMÓN; quedando sentado de manera errónea en los Libros llevados por ante el Despacho del Registro Principal perteneciente a esta Circunscripción Judicial. Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente, se proceda de acuerdo al procedimiento de rectificación de partida, a los fines de subsanar lo pertinente en la partida de nacimiento correspondiente”.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante Edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan por ante este Juzgado al décimo (10º) de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel. Asimismo, se ordeno notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, de acuerdo a lo señalado en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos boleta de notificación efectuada al fiscal Superior del Estado Aragua, debidamente recibida por ese despacho.
En fecha 16 de noviembre el solicitante consigna el periódico donde fue publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que el solicitante no hizo uso de éste derecho.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras el solicitante, pretende la rectificación del duplicado de su Acta de Nacimiento inserta en los libros de nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Aragua, en virtud de que en la misma asentaron erróneamente lo siguiente: Unico: En su segundo nombre le colocaron “JOSÉ”, cuando lo correcto es “RAMÓN”.
En este orden de ideas, al tenor de los establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo ocurrido oposición alguna con para con la presente rectificación, el solicitante debe probar y demostrar al Tribunal los errores cometidos en el duplicado de su Acta de Nacimiento que se pretende corregir, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes elementos probatorios:
1) Original de su Acta de Nacimiento asentada bajo el N° 1043, 2do Tomo “A”, Año 1968, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio
Girardot del Estado Aragua, la cual no fue impugnada ni tachada, por lo cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
2) Copia fotostática ampliada de su cédula de identidad, Carnet Militar, Carnet de Abogado y del Colegio de Abogados del Estado Aragua, Este Tribunal, aprecia dichas documentales, al no haber sido impugnadas, como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
3) Copia simple de Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 22, Tomo I, Año 2009, de los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ y YUSLEVY JOSEFINA MARRERO HERNÁNDEZ, celebraron nupcias por ante ese registro en fecha 15 de enero de 2009; Este Tribunal, la aprecia como fidedigna, al no haber sido impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
4) Copia simple de Acta de Nacimiento N° 3504, emitida por la Primera Autoridad Civil Designada del Municipio Girardot, Estado Aragua. Este Tribunal, la aprecia como fidedigna al no haber sido impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
5) Original de duplicado del Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 1.043, Tomo 2° A, Año 1.968, de los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual no fue impugnada ni tachada, por lo cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Superior del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud, por cuanto se encuentra suficientemente probados en autos los errores cometidos en el duplicado del Acta de Nacimiento supra identificada. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal debe declarar con lugar la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación del duplicado del Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ, antes identificado, y ORDENA la Rectificación del duplicado del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1.043, Tomo 2° A, del año 1.968, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Aragua; por lo que donde se lee “JOSÉ”, debe leerse “RAMÓN. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Aragua, a fin de estampar la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester al interesado y remítase con oficio al organismo correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay . Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las ______________________, se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron los oficios bajo los números ____________, ______________.- LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
Exp.12.071-09/NC/MA/jcqg.-
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