REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTE: YNES COROMOTO PÉREZ RIVAS e YVON COROMOTO PÉREZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, identificadas con las cédulas de identi¬dad números V-11.086.013 y V-10.758.000 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ AURELIO DE ASCENCÁO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.824
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Vista la solicitud, presentada por las ciudadanas YNES COROMOTO PÉREZ RIVAS e YVON COROMOTO PÉREZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, identificadas con las cédulas de identi¬dad números V-11.086.013 y V-10.758.000, judicialmente asistidas por el abogado JOSÉ AURELIO DE ASCENCÁO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.824, mediante la cual solicitan a este Tribunal, la Rectificación del Acta de Defunción signada con el Nº 153, Tomo VIII, inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente al año 2009. Alegan en su petición, las solicitantes que (sic): “… Es el caso Ciudadano Juez que en fecha 17 de Septiembre de 2009, se expidió a solicitud de parte interesada de quienes fueran declarantes en esa oportunidad, Acta de defunción signada con el N° 153, TOMO VIII, AÑO 2009, correspondiente al de Cujus BLAS PÉREZ BELZUNCES, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° E-990.631, de Nacionalidad Española, de 68 años de edad, Técnico Superior Industrial, con domicilio conocido en la Urbanización Araguama Country Villa Dividivi, N° 115 de esta Ciudad Maracay, emanada de la Primera autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, autoridad conferida según Resolución N° 795 de fecha 08/12/2008 Gaceta Municipal N° 10.855 extraordinario de fecha
10/12/2008. Con posterioridad al acto supra mencionado, con conocimiento previo del fallecimiento del Cujus BLAS PÉREZ BELZUNCES, las ciudadanas YNES COROMOTO PÉREZ RIVAS e YVON COROMOTO PÉREZ RIVAS ocurren ante la Autoridad Civil correspondiente a solicitar copia del Acta de Defunción para que surta sus efectos legales y se percatan que en la referida Acta de Defunción se omitió indicar que deja además de los hijos declarados en ese acto, Dos (02) hijos mayores de edad todos, de Nombres: YNES COROMOTO PÉREZ RIVAS, ya identificada, quien nació en el Hospital Civil del Estado Aragua, en fecha 18/08/1971, como consta en el Acta de Nacimiento N° 461, 2° TOMO “A” de fecha 27 de Marzo del año 1973 e YVON COROMOTO PÉREZ RIVAS, ya identificada, quien nació en el Hospital Civil del Estado Aragua, en fecha 09/11/1972, como consta en acta de Nacimiento N° 462 2° TOMO “A”, de fecha 27 de Marzo del año 1973, ambas legalmente reconocidas por su padre en fecha 11 de Septiembre de 1981, bajo N° 2029 en el 6 Tomo “A”. conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código Civil, tal como consta al margen de Actas de Nacimiento, emanada por el Prefecto del Municipio Crespo, del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentado en los libros de Nacimiento llevados por su despacho de fecha 27 de Marzo de 1973 …”
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante Edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan por ante este Juzgado al décimo (10º) de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel. Asimismo, se ordeno notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, de acuerdo a lo señalado en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 17 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos boleta de notificación efectuada al fiscal Superior del Estado Aragua, debidamente recibida por ese despacho.
En fecha 21 de abril de 2010, la solicitante consigna el periódico donde fue publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que las solicitantes no hicieron uso de éste derecho.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras las solicitantes, pretenden la rectificación del acta de defunción de su padre, ciudadano BLAS PÉREZ BELZUNCES, por cuanto en dicha acta asentaron erróneamente lo siguiente: Se identificó solamente como hijos del de cujus a los ciudadanos CRISTY AIME PÉREZ BENAVIDEZ y RODERIC XAVIER PÉREZ BENAVIDEZ, omitiendo dos (2) hijos más, quienes responden a los nombres de: YNES COROMOTO PÉREZ RIVAS e YVON COROMOTO PÉREZ RIVAS .
En este orden de ideas, a tenor de los establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo ocurrido oposición alguna para con la presente rectificación, las solicitantes deben probar y demostrar al Tribunal los errores cometidos en el Acta de Defunción que se pretende corregir, para lo cual consignaron anexo a su escrito de solicitud, los siguientes elementos probatorios los cuales deben ser examinados por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Original de Acta de Defunción inserta bajo el Acta N° 153, Tomo VIII, Año 2009, de los libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya rectificación se pretende, la cual no fue impugnada ni tachada, por lo cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Original del Acta de Nacimiento, de la ciudadana YNES COROMOTO, inserta en los libros de Nacimientos de la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 461, Tomo 02 A, Año 1973, la cual no fue impugnada ni tachada, por lo cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Original del Acta de Nacimiento, de la ciudadana YVON COROMOTO, inserta bajo el Nº 462, Tomo 02 A, año 1973, de los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua; por cuanto dicha acta no fue impugnada ni tachada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas: YNES COROMOTO PÉREZ RIVAS e YVON COROMOTO PÉREZ RIVAS. Este Tribunal, aprecia dichas documentales, al no haber sido impugnadas, como fidedignas, al tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Superior del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud, por cuanto se encuentra suficientemente probados en autos los errores cometidos en el acta de defunción supra identificada. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal debe declarar con lugar la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por las ciudadanas YNES COROMOTO PÉREZ RIVAS e YVON COROMOTO PÉREZ RIVAS, antes identificadas, y ORDENA la Rectificación del Acta de Defunción signada con el Nº 153, Tomo VIII, del año 2009, asentada en los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; por lo que donde se lee “Deja 2 hijos de nombres CRISTY AIME PÉREZ BENAVIDEZ (mayor), RODERIC XAVIER PÉREZ BENAVIDEZ (mayor)” debe leerse “Deja 4 hijos de nombres: CRISTY AIME PÉREZ BENAVIDEZ (mayor); RODERIC XAVIER PÉREZ BENAVIDEZ (mayor); YNES COROMOTO PÉREZ RIVAS (mayor) e YVON COROMOTO PÉREZ RIVAS (mayor)”. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera se ordena al Registro Principal del Estado Aragua, a fin de estampar la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados y remítase con oficio a los organismos correspondientes.
Publíquese y regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay . Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las ______________________, se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron los oficios bajo los números ____________, ______________.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
Exp.12.284-10
NC/MA/jcqg.-
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