REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: MARY BETZABETH APONTE GUERRA y LUIS EMIRO ANDRADE RODRIGUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.573.492 y V-13.747.929 respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: BETHZY WILMAR APONTE GUERRA y KARLA NINOSKA PAREDES LOPEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.355 y 115.644 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.257-10
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 15 de enero de 2010, los ciudadanos MARY BETZABETH APONTE GUERRA y LUIS EMIRO ANDRADE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.573.492 y V-13.747.929 respectivamente, judicialmente asistidos por las abogadas BETHZY WILMAR APONTE GUERRA y KARLA NINOSKA PAREDES LOPEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.355 y 115.644, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de septiembre de 2001; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios del Registro Civil Municipio Girardot, Estado Aragua asentada bajo el Nº 164, Tomo III, Año 2001. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Samanes, Residencias el Lago, Edificio N° 05, Apartamento 538, Maracay Estado Aragua.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y que de mutuo acuerdo decidieron la ruptura del vínculo matrimonial y conyugal, siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión no procrearon hijos y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 16 de marzo de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 13 de septiembre de 2001, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Original acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes trascrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARY BETZABETH APONTE GUERRA y LUIS EMIRO ANDRADE RODRIGUEZ. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARY BETZABETH APONTE GUERRA y LUIS EMIRO ANDRADE RODRIGUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.573.492 y V-13.747.929 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua en fecha 13 de septiembre de 2001, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 164, Tomo III, Año 2001 de los libros de Matrimonios llevados por dicho Registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las _______________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.257-10
NC/MA/jcqg.
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