REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: GLORIA JOSEFINA MONTOYA DE CAMPAGNUOLO y JOSE MIGUEL CAMPAGNUOLO TIRADO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 5.279.560 y V-5.263.462, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.120.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.371-10
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA.
En fecha 08 de abril de 2010, los ciudadanos GLORIA JOSEFINA MONTOYA DE CAMPAGNUOLO y JOSE MIGUEL CAMPAGNUOLO TIRADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.279.560 y V-5.263.462 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.120, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre de 1.976; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 261, Tomo B, Año 1.976. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle Miranda, N° 38, Urbanización La Candelaria, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua.
Que desde el mes de enero del año 2.000, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo mes la convivencia en común siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon dos (02) hijos quienes son mayores de edad. Y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 16 de junio de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décimo Tercero (13º) Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, hizo la siguiente observación: “1.-Que las partes en el escrito de solicitud, no indican la fecha en la cual contrajeron matrimonio. 2.-Las partes en su escrito de solicitud, no indican el último domicilio conyugal. En tal sentido, esta Representación Fiscal solicita al ciudadano Juez, instar a las partes interesadas a dar cumplimiento a lo observado por la Representación Fiscal, y una vez cumplidas las mismas y se encuentre dentro del marco legal, proceda el ciudadano juez a dictar la respectiva sentencia”.
En fecha 14 de julio de 2010, comparecen los ciudadanos GLORIA JOSEFINA MONTOYA DE CAMPAGNUOLO y JOSE MIGUEL CAMPAGNUOLO TIRADO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.279.560 y V-5.263.462, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.120, mediante diligencia subsanan las observaciones realizadas por la Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Aragua.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 15 de diciembre de 1.976, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, cursante al folio cinco (05). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GLORIA JOSEFINA MONTOYA DE CAMPAGNUOLO y JOSE MIGUEL CAMPAGNUOLO TIRADO. Y, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GLORIA JOSEFINA MONTOYA DE CAMPAGNUOLO y JOSE MIGUEL CAMPAGNUOLO TIRADO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.279.560 y V-5.263.462 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 261, Tomo B, Año 1.976 de los libros de Matrimonios llevados por dicho Registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las _______________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.371-10
NC/MA/jcqg.