JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, .Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Visto el escrito recibido en fecha 11 de agosto de 2010, cursante del folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones, suscrita por la abogada INGRID YUSTI SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 120.072, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR YOMAR QUINTERO TOVAR, identificada con la cédula de identidad número V-17.788.361, parte demandada en el juicio, contentivo de oposición de cuestiones previas y Contestación de la demanda, este Tribunal ordena agregar el mismo a los autos del presente expediente con el cual se relaciona. Vista, la oposición de cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su procedencia en los términos siguientes: El segundo aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone: (sic) “...En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”. Ahora bien; al leer el contenido textual donde se opuso la cuestión previa, observa este Tribunal, que la misma fue propuesta de la manera siguiente (sic) “... De conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil opongo o promuevo la cuestión previa de la incompetencia del Juez por razón del territorio, en virtud de que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece de forma clara las reglas para determinar el tribunal competente por el territorio cuando la demanda versare sobre bienes inmuebles, a tal efecto dicho articulo (sic) establece lo siguiente “…ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble,…la del domicilio del demandado,…y la del lugar donde se haya celebrado el contrato”. En el presente caso tenemos que el inmueble se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Los Naranjos, apartamento Nro. 4-A, Primer Piso, Edificio 12, ubicado en la Carretera Nacional Maracay Guigue, entre la Pica y la Quinta, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, de lo que se


evidencia que el domicilio de la demandada es en el Municipio Libertador del Estado Aragua, lo cual significa que la sede del Tribunal que conoce este procedimiento esta ubicada en el Municipio Girardot del Estado Aragua y no donde se encuentra el inmueble, ni donde reside la demandada; y para poder haber una renuncia de este fuero, es necesario que de manera clara, que las partes así lo hayan manifestado expresamente en el Contrato. Al respecto nuestro máximo tribunal ha establecido que para que haya renuncia del domicilio se debe colocar en el contrato la frase “único, especial y excluyente” y en el caso bajo estudio se observa que no se encuentra contenida en el contrato, por tal motivo es que solicito sea declarada con lugar la presente cuestión previa y en consecuencia este Juzgado decline su competencia a favor del Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua...”. De esta manera; la parte demandada opuso la cuestión previa. Al respecto, éste Tribunal a los fines de determinar la competencia o no de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, considera pertinente destacar que nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia y, como tal, se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es de orden público, ya que contiene un conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos. Por otro lado, el artículo 7 ejusdem, somete a protección los derechos que la misma Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y los reviste de la irrenunciabilidad, declarando como nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique, renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos. Siendo, precisamente, que la escogencia de un domicilio especial para ciertos actos o asuntos, no son aplicables a la materia arrendataria, en cuanto comporta la protección del arrendatario, en virtud de que entre los innumerables derechos irrenunciables consagrados en la Ley Especial de Arrendamiento, figura precisamente, el derecho a la irrenunciabilidad del domicilio del arrendatario. Por consiguiente, quien juzga concluye que, la ubicación del inmueble arrendado, determina la competencial


territorial del Tribunal, aún cuando el arrendatario haya elegido un domicilio especial, resulta inaplicable en esta materia las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dada la ubicación del inmueble (Palo Negro, Estado Aragua) objeto del presente juicio, perfectamente indicado en los autos, el Tribunal competente para conocer la presente causa, es el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Palo Negro, en virtud de que es en dicho Municipio donde se localiza el inmueble, objeto del arrendamiento. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa opuesta y como consecuencia de ello INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para continuar conociendo y resolver el presente procedimiento seguido por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA DÍAZ MEZA, antes identificada, en contra de la ciudadana FLOR YOMAR QUINTERO TOVAR, antes identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro.-
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las ___________ ( : ) horas de la _____________ se publicó la anterior decisión y se libró oficio N°__________.-
LA SECRETARIA
EXP: 12.431-10 ABG. MARÍA ÁLVAREZ
NC/MA/jcqg.-