REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 9172-10
DEMANDANTE: CARMEN BELEN LAYA QUINTANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-V-3.841.377, a través de su apoderado judicial Abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997.-
DEMANDADO: ALBA GUERRA DE LA CRUZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.403.082.-
MOTIVO: DESALOJO.

La presente acción se inició con libelo de demanda presentado por distribución en fecha 04-05-2010, por el ciudadano JESUS ANTONIO GIL BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.227.953, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BELEN LAYA QUINTANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.377, tal como consta del instrumento poder que le fuera conferido a través de sustitución de poder que hiciera su apoderada MERY JOSEFINA RONDON DE LAYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.271.710, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha veinte (20) de mayo de 2010, el cual quedó inserto bajo el Nº 45, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría marcado “A”.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2001, su mandante celebró contrato de arrendamiento, el cual acompañó con la letra “B”, con la ciudadana ALBA GUERRA DE LA CRUZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.403.082, el objeto de dicho contrato lo constituido por una Casa para vivienda ubicada en la Urbanización La Maracaya, Calle 9-B, identificada con el N° 45, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de Sabrina Mora; Sur: Con propiedad que es o fue de Carlos Bravo; Este: Con propiedad que es o fue de Persibal Quilton, y Oeste: Con Calle 9-B, que es su frente. El canon de arrendamiento establecido inicialmente de mutuo acuerdo fue por la suma de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo). Es el caso que, después de varios meses pagando apenas Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo), de manera amistosa y mutuo acuerdo, a las partes pactaron un ajuste en el canon de arrendamiento, llevándolo a Quinientos Bolívares (Bs.500,oo), así las cosas, la arrendataria vino pagando hasta el mes de enero de 2010, el monto del canon acordado. Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que la arrendataria ha dejado de pagarle, a su poderdante, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2010, de forma consecutiva, lo cual corresponde o representa la cantidad de tres (03) meses, a razón de quinientos bolívares (Bs.500,oo) cada uno, lo cual da un monto total de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo). Fundamento la demanda en los artículo 1.159, 1.592 del Código Civil y artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es por lo que ocurrió a demandar como en efecto demando por la acción de Desalojo, a la ciudadana ALBA GUERRA DE LA CRUZ, para que convenga o en su defecto a ello, haga entrega del inmueble que les fue dado en arrendamiento, ubicado en la Urbanización La Maracaya, Calle 9-B, identificada con el número 45, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, o que se proceda a su desalojo, para que le sea entregado; que entregue dicho inmueble dado en arrendamiento, con todas sus instalaciones, en perfecto estado de conservación, funcionamiento, limpieza, mantenimiento y pintura, totalmente desocupado y libre de personas y cosas, tal como lo recibió; que pague los meses insolutos febrero, marzo y abril de 2010, los cuales representan el monto de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento; a que entregue totalmente solvente el inmueble en cuanto a los servicios públicos y privados tales como servicio de electricidad (elecentro), agua y aseo urbano, así como de cualquier otro servicio público o privado que goce el inmueble; en pagar las costas y costos del procedimiento; la indexación o corrección monetaria. Estimó la demanda en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 08 de junio de 2010, se emplazó a la ciudadana ALBA GUERRA DE LA CRUZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado su citación.
Al folio 25, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana ALBA GUERRA DE LA CRUZ, en virtud que se negó a firmar (folio 26 al 32, ambos inclusive).
Al folio 33, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora a través de la cual solicitó la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó en fecha 25 de junio de 2010, se libró la boleta.
Al folio 35, cursa diligencia suscrita por la ciudadana ALBA GUERRA DE LA CRUZ, asistida por la Abogada LABA RIVAS, mediante la cual otorga poder a la identificada abogada, la cual se acordó tener como apoderada mediante auto de fecha 29-06-2010.
A los folios 37 al 39, ambos inclusive, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por ciudadana ALBA GUERRA DE LA CRUZ, asistida por la Abogada LABA RIVAS, constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos constante de Quince (15) folios útiles, el cual se agregó en fecha 29-06-2010.
Al folio 57, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora a través del cual consigno escrito de pruebas constante de Tres (03) folios útiles, las cuales se admitieron en fecha 12-07-2010.
Al folio 62, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual consigno recibos de pagos de canon constante de Treinta (30) folios útiles, las cuales se admitieron en fecha 15-07-2010.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, fijando el Tribunal el acto conciliatorio para el día 24-03-2010, a las 9:00 de la mañana, no llegando a ningún acuerdo las partes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:

- I –

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por la ciudadana CARMEN BELEN LAYA QUINTANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.377, a través de la sustitución de poder que hiciera la ciudadana MERY JOSEFINA RONDON DE LAYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.271.710, a través de su apoderado judicial Abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997, en contra de la ciudadana ALBA GUERRA DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.403.082, mayor de edad, y de este domicilio, del inmueble ubicado en la Urbanización La Maracaya, Calle 9-B, identificada con el número 45, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.
Que como fundamento de su acción la demandante fundamentó su acción en que celebró contrato en fecha veintidós (22) de noviembre de 2001, con la ciudadana ALBA GUERRA DE LA CRUZ, sobre el inmueble antes indicado, la cual le adeuda los cánones de arrendamiento de Tres (03) meses, correspondiente a febrero, Marzo y Abril de 2010, a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo), los cuales ascienden a la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo).
Anexo al libelo de demanda:
a.- Copia simple del titulo supletorio (folio 06 al 18)
b.- Copia simple del contrato de arrendamiento (folio 19 y 20).
c.- Comunicación de fecha 21 de septiembre de 2002 (folio 21).

-II-

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se denota de autos, inserta a los folios 19 y 20,, ambos inclusive, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Quinto de Maracay, bajo el Nº 54 Tomo 90, de fecha 22-11-2001, el cual se encuentra suscrito por las partes que conforman esta litis, en su cláusula Quinta pactaron:

“El termino fijado para la duración de este contrato es de seis (6) meses, prorrogable automáticamente por períodos iguales siempre que “EL ARRENDADOR” no notificare por escrito a “EL ARRENDATARIO” antes del vencimiento del plazo fijado su deseo de no prorrogarlo más, dicha notificación la efectuará mínimo dos (02) meses antes de la fecha indicada para la terminación del contrato.”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…”-

Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”

De las normativas legales, de la sentencias señaladas y la cláusula Quinta contractual, parcialmente trascrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, fue que el contrato sería de Seis (06) meses prorrogable automáticamente por períodos iguales siempre que el arrendador no notificare por escrito a el arrendatario, efectivamente de las actas procesales se vislumbra que el arrendador en su respectiva oportunidad notificó la no prorroga del contrato de arrendamiento y posterior a este lapso el arrendatario quedo en la plena posesión del inmueble arrendado, por lo que el contrato locativo que regula a las partes de este proceso, al inicio del mismo se pactó a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado, como lo establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de Desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina y se decide.-

- III-

Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la parte demandada, asistida de abogada, por medio de escrito de fecha 25-06-2010, negó, rechazó y contradijo en parte los hechos narrados, ya que si es cierto que desde el veintidós (22) de noviembre de 2001, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Carmen Belén Laya Quintana, que desde el mes de febrero al darse cuenta que la ciudadana Carmen Belén Laya Quintana no acudió a cobrar ni llamaba, evidenciándose la actitud de la ciudadana de premeditación y con alevosía, de hacer caer en la mora que ella alega de tres meses, que es cumplidora de sus pagos de canon de arrendamiento así como de todos lo gastos de servicios públicos que genera el mismo, y consigno copias de los pagos realizados a Cadafe, CANTV, Hidrocentro, marcados “A”; que el aumento de canon de arrendamiento fueron de mutuo acuerdo; contestó, negó rechazo y contradijo en casi todos los aspectos la demanda que se le hace por desalojo; consigno cheque de gerencia Nº 00010917 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Carmen Belén Laya Quintana, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.500,oo), que le devolviera la cantidad que ha pagado y que pagara impuesta arbitrariamente por la arrendadora; que pague los gastos que le ha ocasionado este proceso.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito constante de tres (03) folios útiles.

DE LA PARTE DEMANDADA,

La demandada asistida de abogada consigno recibos de pago de canon de arrendamiento desde el mes de 2005 hasta el 2010, (folios 40 al 49, mabos inclusive.-)

Una vez enunciadas las probanzas de este litigio este Juzgador observa que la parte actora en su escrito libelar alega la insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Febrero, Marzo y Abril del año dos mil dos diez (2010), en consideración a esta alegación la parte sobre la insolvencia de los meses antes mencionados, consigna en la etapa probatoria inserto a los folios 46 al 49 comunicación de incremento del canon de arrendamiento y a los folios 63 al 92 consta recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento que no se contraen a los meses de Febrero, Marzo y Abril del año dos mil diez (2010), al no constar en autos la cancelación de los meses alegados como insolvente por el actor en su libelo de la demanda por lo que la inquilina demandada de autos vulnero la cláusula tercera contractual y lo establecido en el cardinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil por lo que esta Instancia Judicial declara insolvente a la ciudadana Alba Guerra de la Cruz, en los meses de Febrero, Marzo y Abril del año dos mil diez por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación como lo prevé los artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, respectivamente. Así queda determinado y plenamente decidido.-

VALOR PROBATORIO

Determinada la insolvencia el que decide otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos anexos al escrito libelar inserto a los folios 6 al 21, se desechan de esta litis las pruebas que van del folio 41 al 55 del folio 63 al 92, por no contraerse a los meses de cánones de arrendamiento debatidos del proceso y no esta ventilando la solvencia o insolvencia en los servicios públicos. Así también queda plenamente decidido.-
DECISIÓN
Por lo desarrollado en la motiva de este fallo que se profiere se concluye que la demanda que dio inicio a estas actuaciones judiciales debe prosperar, todo de acuerdo a lo contemplado en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.-

- IV -