REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 9057-10

DEMANDANTE: TATTA DE COLE GIUSEPPE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.241.497, asistido en este acto por la Abogado PIRRO CORDERO ANTONIETA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.601.-
DEMANDADO: MANUEL FERRER RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.910.173.
MOTIVO DESALOJO


El presente juicio se inició con libelo de demanda presentado en fecha 22-04-2010, por el ciudadano GIUSEPPE TATTA DE COLE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.241.497, asistido en este acto por la Abogada PIRRO CORDERO ANTONIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.601. Manifiesta el demandante que es propietario de un inmueble ubicado en Barrio Lourdes Calle El Samán Nº 72, local adecuado para comercio e identificación con el Nº 1, Maracay Estado Aragua, arrendó (a través de Universal, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & CA) Sociedad en Nombre Colectivo, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 31, Tomo 27-A, según contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaría Publica Quinta del Estado Aragua de fecha 22 de abril de 2.002, bajo el Nº 44, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría al ciudadano MANUEL FERRER RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.910.173. Dicho contrato se ha ido renovado anualmente, sin ninguna eventualidad, pasando hacer un contrato de tiempo indeterminado, el ciudadano MANUEL FERRER RODRIGUEZ, durante el año 2009, dicho ciudadano comenzó a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento con constante retardo, teniendo la mora de dos mensualidades de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2009, los cuales debería haber cancelado los días primero de cada mes como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. En diciembre del año 2009, visito a dicho ciudadano a objeto de comunicarle su deseo de que se actualizara en los pago, sin embargo el mismo le manifestó que: fuera al Tribunal que era hay donde tenia que ir a cobrar efectivamente realizó a través de un abogado las gestiones correspondientes efectivamente el mismo se encuentra realizando las consignaciones arrendaticias, sin embargo existe la mora en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre, los cuales fue realizados extemporáneamente y constituyen el retardo en el pago de las mensualidades. Fundamento de la demanda en el Artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.4.800,oo).
Alega el demandante que en virtud de los hechos alegados y el derecho invocado, procedió a demandar en su condición de propietario del inmueble arrendado como en efecto demando al ciudadano MANUEL FERRER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.173, a fin de que convenga o en su defecto condenado por este Tribunal de la causa, en el desalojo del inmueble y además el pago de la cantidad de dinero adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento, es decir el incumplimiento en el pago de la obligación contraída.
Admitida la demanda en fecha 27 de Abril de 2010, se emplazó al ciudadano MANUEL FERRER RODRIGUEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado su citación.
Al folio 24, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigno recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano MANUEL FERRER RODRIGUEZ, el cual no encontró (folios 25 al 30, ambos inclusive).
Al folio 31, cursa diligencia suscrita por la Abogada ANTONIETA PIRRO CORDERO, mediante la cual solicitó la citación por carteles, la cual se acordó en fecha 18 de mayo de 2010.
Al folio 33, cursa diligencia suscrita por el demandante mediante la cual otorgo poder a la abogada ANTONIETA PIRRO, la cual se orden+o tener como apoderada de la parte actora mediante auto de fecha 25-05-2010.
Al folio 35, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó los carteles de citación, los cuales se agregaron a los autos en fecha 09 de Junio de 2010.
Al folio 39, cursa diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal haciendo constar que fijo el cartel de citación de la parte demandada.
Al folio 40, cursa diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ FERRER, mediante la cual le otorgo poder al Abogado JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA.
Al folio 41, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual se agregó mediante auto de fecha 09 de julio de 2010.
A los folios 43 al 45, cursa escrito de subsanación presentado por la apoderada judicial de la parte actora, constante de Tres (03) folios útiles y sus anexos constante de Diecinueve (19) folios útiles, el cual se agregó en fecha 13-07-2010.
Al folio 66 cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora a través de la cual consigno escrito de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y sus anexos constante de Treinta y Nueve (39) folios útiles, las cuales se admitieron en fecha 21 de julio de 2010.
Al folio 110, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada constante de Un (01) folio útil y sus anexos constante de Cincuenta y Nueve (59) folios útiles, las cuales se admitieron en fecha 21 de julio de 2010.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, fijando el Tribunal el acto conciliatorio para el día 04-05-2010, a las 10:00 de la mañana, no llegando a ningún acuerdo las partes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:

- I –

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por el ciudadano GIUSEPPE TATTA DE COLE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.241.497, asistido en este acto por la Abogada PIRRO CORDERO ANTONIETA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.601, en contra del ciudadano MANUEL FERRER RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.910.173, está en su carácter de arrendataria del inmueble ubicado en el Barrio Lourdes , Calle El Samán, Nº 72, local adecuado para comercio e identificado con el Nº 1, Maracay Estado Aragua.-
Que como fundamentó de su acción alega el demandante que el ciudadano MANUEL FERRER RODRIGUEZ, el cual tiene la mora de dos mensualidades de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2009, los cuales debería haber cancelado los días primero de cada mes, como lo estableció en la Cláusula Segunda.
Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
a.- Copia de documento (folio 05 al 07, ambos inclusive).
b.- Gaceta Oficial (folios 08 al 10, ambos inclusive).
c.- Contrato de arrendamiento (folio 11 al 20).

-II -

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se denota de autos, inserta a los folios 11 al 20, ambos inclusive, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracay, bajo el Nº 44, Tomo 97, de fecha 22-04-2002, el cual se encuentra suscrito por las partes que conforman esta litis, en su cláusula Segunda pactaron:
“El término inicial del arrendamiento es de un año fijo, contado a partir del PRIMERO DE MAYO DEL 2002 (01-05-2002). Este término quedará prorrogado automáticamente por periodo igual de un (1) año fijo…Omissis…”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043

“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…”-

Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”

De las normativas legales, de la sentencias señaladas y la cláusula tercera contractual, parcialmente trascrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, fue que el contrato sería de Un (01) año, contados a partir del primero ( 01 ) de Mayo de 2002, prorrogable por periodos iguales de Un (1) año fijo, que posterior a este lapso el arrendatario quedo en la plena posesión del inmueble arrendado, por lo que el contrato locativo que regula a las partes de este proceso, al inicio del mismo se pactó a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado, como lo establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de Desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina y se decide.-
Determinada como quedó la naturaleza del contrato y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación del demandado, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual opuso las cuestión previa consagrada en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, sobre el defecto de forma de la demanda, así como el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que es la falta de cualidad de la parte actora, para actuar como demandante.

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Del desarrollo procesal se desprende que la parte actora paso mediante escrito el cual consigno copia certificada del documento de propiedad, del Título supletorio (folios 42 al 64, ambos inclusive), por lo que se denota que tal cuestión previa quedo debidamente subsanada de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Así queda plenamente decidido.-


DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA

La apoderada judicial consigno escrito constante de Tres (03) folios útiles, mediante el cual ratificó el merito favorable de los autos, promovió kis documentos de propiedad; el contrato de arrendamiento; copias simples de las consignaciones arrendaticias del expediente Nº 999-09; las certificaciones arrendaticias expedidas por el tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial, Solicito se oficiara al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial.

DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil y sus anexos constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles.

Señaladas tales pruebas pasa esta Instancia examinarlas, la parte que accede al Órgano Judicial, señala la insolvencia en los meses de arrendamiento de Octubre y Noviembre del año dos mil nueve (2009).
De las actas que conforman la litis se denota, la parte demandada consignó junto al escrito de pruebas copias certificada del expediente de consignación signada con el Nº 999-09 (folios 122 al 169, ambos inclusive)
En seguimiento a las pruebas aportadas por la parte demandada, se observa que los meses reclamados por la parte accionante fueron consignados en fecha Dos (02) de Diciembre de 2009, según auto de distribución, consigna la cancelación de los meses de Octubre y Noviembre del año dos mil nueve (2009).
En tal sentido es prudente para quien suscribe hacer mención al artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. ”

Es menester acotar, el criterio vinculante del Máximo Tribunal de la Sala Constitucional, en sentencia, de fecha, Cinco (5) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), Caso: Inmobiliaria 200555 C.A., Exp. 07-1731, en la que la Sala interpretó el citado artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliario, asevero, lo siguiente:

“Omissis… los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el
vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes…Omissis.”

Dentro de esta perspectiva tenemos que los sujetos procesales acordaron en la cláusula segunda referente al pago:

“….El canon de arrendamiento deberá pagarlo “LA PARTE ARRENDATARIA” puntualmente, por mensualidades ADELANTADAS, al ciudadano….”

En acatamiento a la sentencia vinculante de la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, las partes estipularon por mensualidades adelantadas, es decir el mes de Octubre del año dos mil nueve (2009), en el lapso de los cinco (5) primeros días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009) y mas los quince (15) días consecutivos que le otorga la Ley, el arrendatario estaba en el deber de efectuar su cancelación del citado mes de Octubre del año dos mil nueve, hasta la fecha del veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009) y el mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009), en el lapso de los cinco (5) primeros días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009) y mas los quince (15) días consecutivos que le otorga la Ley, el arrendatario estaba en el deber de efectuar su cancelación del citado mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009) hasta la fecha del veinte (20) de Noviembre de dos mil nueve, y de las actas procesales específicamente de la consignaciones arrendaticias Expediente nro. 999-09, llevado por el Juzgado Primero de estos mismo Municipios y de esta misma Circunscripción Judicial, efectúo el arrendatario la cancelación de los meses de Octubre y Noviembre del año dos mil nueve (2009), en fecha, dos (2) de Diciembre del año dos mil nueve (2009) a todas luces en forma extemporánea ajustando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Así determina y se decide.-

VALOR PROBATORIO

Se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción, a los instrumentos que van del folios 05 al 20, anexas al libelo de la demanda, 33, 42 al 64, 66 al 107, todo en ocasión, que no fueron impugnados, tachados o desconocidos en su respectiva oportunidad procesal como lo regulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Por el principio de la comunidad de la prueba contemplado en el artículo 509 del antes mencionado se les otorga también valor probatorio a las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias que va el folio 111 al 169. Así queda determinado.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho desarrolladas en la motiva de este fallo esta Instancia Judicial ve viable que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales debe prosperar .-

-III-