REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 9088-10
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ FRANCO TERÁN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.849.805, asistido por la abogada FRANYELITH FRANCO, inpreabogado Nº 101.148.-
DEMANDADO: EVELIN J. VALERA FRANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.200.245.--
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.

El presente juicio se inició con libelo de demanda presentado por distribución en fecha 24 de marzo de 2010, por el ciudadano FRANCISCO JOSE FRANCO TERAN, mayor de edad, de este domicilio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio FRANYELITH FRANCO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.148. Alega la demandante que en el mes de Octubre del año 1994, realizó documento privado de compra-venta con la ciudadana MARIA ELODINA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-305.861, de unas bienhechurias que se encuentran en una extensión de Terreno Propiedad Municipal, ubicada en la Calle Libertad, marcado con el N° 54, El Playón, Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, con una superficie de nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mts.) de frente por veintisiete metros con treinta centímetros de fondo (27,30 mts) y se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de José Marcial Rondón; Sur: Calle Libertad, su frente; Este: Con casa de Vicente Emilia Vásquez y Oeste: Terrenos Municipales. Dichas bienhechurias constituyen una casa de habitación familiar construida en paredes de bloques de arcilla totalmente frisadas, piso de cemento y techo de acerolit y distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, dos (02) corredores, una (01) cocina, una (01) sala de baño, puertas y ventanas de hierro, un pozo séptico y tiene los servicios de agua potable y eléctrico, tal como se evidencia de documento original compra-venta marcado “A”. Manifiesta que la ciudadana MARIA ELIODINA TERA, no sabia firmar, firmando a ruego su hija MARIA ANTONIA FRANCO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-326.940, ambas hoy día han fallecido; razón por la cual se ha imposibilitado el obtener la titularidad de las mencionadas bienhechurias al igual que el poder optara la compra del terreno propiedad del Municipio Ocumare de la Costa. Es por lo que acudió a demandar a la ciudadana EVELIN J. VALERA FRANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.200.245, en su carácter de descendiente de la hoy occisa MARIA ANTONIA FRANCO TERAN, al cabo de dar cumplimiento al reconocimiento de la firma a ruego estampada en el mencionado documento privado de compra – venta, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 10 de mayo de 2010, se emplazo a la ciudadana EVELIN VALERA FRANCO, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Al folio 07, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana EVELYN VALERA FRANCO.
Al folio 09, cursa escrito presentado por la ciudadana EVELYN J. VALERA FRANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.200.245, asistida en este acto por la Abogada YENITH PALMA, mediante el cual reconoció la firma de quien en vida era su progenitora, constante de Un (01) folio útil y Un (01) anexo.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el juicio,
se ordenó dictar Sentencia en el lapso legal establecido, este Juzgado pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones:

-I-

Con vista a las actas procesales, que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: que la acción a que se contrae se trata de un RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, incoado por el ciudadano FRANCISCO JOSE FRANCO TERAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.849.805, asistida en este acto por la Abogada FRANYELITH FRANCO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.148, contra la ciudadana EVELIN J. VALERA FRANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.200.245, sobre unas bienhechurias ubicadas en la Calle Libertad, marcado con el N° 54, El Playón, Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, cuyas medidas y linderas se encuentran especificadas en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidas.-
Que como fundamentó en su acción la parte demandante, manifestó que la ciudadana MARIA ELIODINA TERA, no sabia firmar, firmando a ruego su hija MARIA ANTONIA FRANCO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-326.940, ambas hoy día han fallecido; razón por la cual se ha imposibilitado el obtener la titularidad de las mencionadas bienhechurias al igual que el poder optara la compra del terreno propiedad del Municipio Ocumare de la Costa. Es por lo que acudió a demandar a la ciudadana EVELIN J. VALERA FRANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.200.245, en su carácter de descendiente de la hoy occisa MARIA ANTONIA FRANCO TERAN, al cabo de dar cumplimiento al reconocimiento de la firma a ruego estampada en el mencionado documento privado de compra – venta.
Que al efecto, la accionante acompañó a su libelo de demanda:
1°) Copia de la cédula de identidad.
2°) Documento privado (folio 4).

-II-

Cumplidas las formalidades procesales, de los actos comunicaciones del proceso, a los demandados de autos se les otorgó el debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en su oportunidad compareció la ciudadana EVELYN J. VARELA FRANCO, mediante escrito de fecha 07-07-2010, manifestó que reconoce la firma de quien en vida era su progenitora, la ciudadana MARIA ANTONIA FRANCO TERAN, quién firmó a ruego de su madre MARIA ELIODINA TERAN, por no saber firmar.
Ante lo manifestado por la demandada de autos, este Sentenciador, constata de las actas, al folios 4, existe original de instrumento privado, suscrito entre la ciudadana MARIA ELIODINA TERAN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 305.861, en el cual declaró:

” Omissis…Doy en venta al ciudadano FRANCISCO FRANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.849.805 y de este domicilio, un Inmueble de su propiedad ubicado sobre una extensión de terreno Municipal, ubicado en la Calle Libertad N° 54, El Playón, Municipio Foáneo Ocumare de la Costa del Estado Aragua y dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de José Marcial Róndon; Sur: Calle Libertad, su frente; Este: Casa de Vicente Emilia Vásquez y Oeste: Terrenos Municipales.
El precio estipulado y convenido por ambas partes para esta venta es la cantidad de Dos Millones (Bs.2.000,oo). Omississ “

Es de señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así las cosas, tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, indicó que reconoce formalmente el documento privado producido, en conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ante esta aseveración es importante indicar el dispositivo 1.401 del Código Civil que prevé:

“La confesión hecha por la parte o por su Apoderado dentro de los limites del mandato, ante Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”

En adecuación de la norma al caso en concreto, se puede; inferir, que la demanda en este juicio, expuso ante una autoridad judicial, que reconocen formalmente el instrumento privado que dio origen a este litigio, por lo que, el mismo hace plena prueba del derecho debatido, quedando a juicio a quién Juzga, plenamente reconocido tal instrumento, el cual corre inserto al folio 4. Así queda plenamente determinado y reconocido.

En éste orden de ideas, al no ser impugnados, tachados o desconocidos los instrumentos anexos al escrito libelar, éste Juzgador, los toma como ciertos, de acuerdo a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste proceso DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados Artículos y el 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.167, 1.361 y 1.364 del Código Civil. Y así se determina y decide.

- III –