REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Exp. N ° 9122-10
Demandante: SIMON VILLA CARUSI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.847.759, a través de sus apoderados judiciales Abogados MONICA CORINA SUÉ LOPEZ y ARMANDO SUÉ LÓPEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 134.706 y 134.707 respectivamente.-
Demandado: MARIA ESMERALDA CARDENAS MEDINA DE VILLA y AURA MEDINA DE APIZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.744.280 y V-307.306 respectivamente.
Motivo: NULIDAD DE VENTA.
El presente juicio se inició con libelo de demanda presentado en fecha 09-04-2010, por los Abogados MONICA CORINA SUÉ LÓPEZ y ARMANDO SUÉ LOPEZ, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-9.699.018 y V-16.129.018 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.706 y 134.707 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano SIMON VILLA CARUSI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.847.759, según consta de Poder autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 55, Tomo 331, el día dos (2) de diciembre de 2009, anexó marcado “A”. Alega los apoderados judiciales de la parte actora que se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, ciudad de Santa Cruz del Estado Aragua, la cual anexamos “B”, que en fecha 03 de diciembre de 1982, su representado SIMON VILLA CARUSI, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ESMERALDA CARDENAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-3.744.280, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-3.744.280, de este domicilio. Manifiesta los apoderados judiciales de la parte actora que la ciudadana MARIA ESMERALDA CARDENAS MEDINA, cónyuge de su mandate, había adquirido antes del matrimonio un bien inmueble constituido por un local para oficina identificado con el Nº 34, situado en el extremo noroeste del nivel tres del edificio Torre Cosmopolitan, situado en la avenida 19 de abril de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, lo cual queda evidenciado con la copia simple del instrumento que anexó marcado “C” en 12 folios útiles, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 3, Folio 16, protocolo Primero, Tomo 4 adicional, en fecha 11 de enero de 1980. Fundamento en el artículo 151 de la Ley sustantiva civil, el inmueble anteriormente señalado es un bien propio de la ciudadana MARIA ESMERALDA CARDENAS MEDINA, por pertenecer al momento de contraer matrimonio con su mandante SIMON VILLA CARUSI. Sin embargo este bien propio de la ciudadana MARIA ESMERALDA CARDENAS MEDINA cónyuge de su mandante SIMON VILLA CARUSI aumentó su valor, al ser sometido a mejoras y reformas a saber la instalación de cerámica en el piso, techo, raso, lámparas, puntos de aguas negras y aguas blancas, puerta de seguridad y de vidrio, ventanas y enrejados, construcción de un baño adicional al existente al momento de la compra y pintura en general del local. Aunado a lo expuesto, en fecha 07 de agosto de 1984, mediante instrumento inscrito en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 17, folios 65 al 66, Protocolo Primero, Tomo 5, el cual anexó marcado “D”, se materializó el pago de la deuda contraída con el Banco Hipotecario Venezolano C.A por la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Bolívares (Bs.128.000,oo) y se liberó la hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble propiedad de la cónyuge de su mandante. Todos estos gastos se realizaron con dinero de la comunidad conyugal de SIMÓN VILLA CARUSI y su cónyuge MARIA ESMERALDA CARDENAS MEDINA, por lo que el incremento de valor del inmueble en cuestión constituyeron o forman parte de la comunidad de gananciales existentes entre los cónyuges antes nombrados, todo a tenor de lo pautado en el artículo 148 del Código Civil. Desconociendo la existencia de la comunidad de gananciales descritas anteriormente, con desconocimiento y sin autorización de su mandante SIMON VILLA CARUSI, la ciudadana MARIA ESMERALDA CARDENAS MEDINA, en fecha 24 de abril de 1986, mediante documento reconocido, anotado bajo el N° 11, Tomo 5 de los libros correspondiente, por ante la Notaría Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble del cual forma parte la comunidad de gananciales supra señalada, a la ciudadana AURA MEDINA DE APIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-307.306, y de este domicilio. Este acto fue posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua el día 18 de octubre de 2006, bajo el N° 42, folio 358 al 363, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, lo cual se evidencia en copia certificada marcado “E”. Este acto compra-venta se hizo por la compradora quien es tía de la vendedora, a sabiendas de la existencia de la comunidad de gananciales existente entre MARIA ESMERALDA CARDENAS MEDINA y su mandante SIMON VILLA CARUSI, que obligaba al necesario consentimiento de este último en la negociación realizada por su cónyuge; por lo que es evidente concluir que están en presencia de un acto anulable a instancia de su poderdante. Fundamentó la demanda en los Artículos 148, 149, 163, 168, 170 del Código Civil. Es por lo que ocurrieron a demandar a las ciudadanas MARIA ESMERALDA CARDENAS MEDINA DE VILLA y AURA MEDINA APIZ, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.744.280 y V-307.306 respectivamente y de este domicilio, que se decrete este Juzgado que es nulo y sin efecto alguno el contrato de compra-venta realizado entre ambas, es decir, entre MARIA ESMERALDA CARDENAS MEDINA DE VILLA y AURA MEDINA DE APIZ, el cual fue reconocido y asentado en fecha 26 de abril de 1986, bajo el N° 11, Tomo 5 de los libros correspondiente llevados por la Notaría Primera de Maracay del Estado Aragua; posteriormente inscrito en el registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 42, folio 358 al 363, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, en fecha 18 de octubre de 2006; y compra-venta ésta que tuvo por objeto un bien inmueble integrado por un apartamento tipo oficina, signado con el Nº 34, número catastral 010503030007016021000003004, ubicada en el extremo noroeste del nivel tres del Edificio Torre Cosmopolitan, el cual está situado con frente a la avenida 19 de abril de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y se encuentra la oficina vendida alinderada así: Norte: Hace parte de la fachada; Sur: Espacio destinado al acondicionador de aire; Este: Oficina Nº 35 y Oeste: Hace parte de la fachada; Se oficie al ciudadano Notario Público primero de Maracay y al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que estamanpen en el protocolo correspondiente la nota marginal de esta demanda. Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (bs.162.500,oo).
Admitida la demanda en fecha 24 de mayo de 2010, se emplazó a las ciudadanas MARIA ESMERALDA CARDENAS MEDINA DE VILLA y AURA MEDINA DE APIZ, para que compareciera por ante este Tribunal a la constancia de haberse practicado su citación.
Al folio 33, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando los recibos de citación debidamente firmado por las ciudadanas AURA MEDINA DE APIZ y MARIA ESMERALDA CARDENAS DE VILLA.
Al folio 36, cursa escrito presentado por la ciudadana MARIA ESMERALDA CARDENAS DE VILLA, constante de Un (01) folio útil.
Al folio 37, cursa escrito presentado por la ciudadana AURA MEDINA (V) DE APIZ, constante de Un (01) folio útil.
Al folio 38, cursa diligencia suscrita por la ciudadana AURA MEDINA DE APIZ, mediante la cual otorgo poder apud acta al abogado José Rafael Salazar M., el cual se acordó tener como apoderado judicial mediante auto de fecha 21-07-2010.
A los folios 40 y 41, cursa escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, las cuales se admitieron en fecha 28 de julio de 2010.
En fecha 30 de Julio de 2010, aparece auto del Tribunal fijando el acto conciliatorio para el día 02-08-2010, a las 11:00 de la mañana, no habiendo llegado las partes a ningún acuerdo, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:
- I –
Vistas las actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una NULIDAD DE VENTA, intentado por el ciudadano SIMON VILLA CARUSI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.847.759, a través de sus apoderados judiciales Abogados MONICA CORINA SUE LOPEZ y ARMANDO SUE LOPEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.706 y 134.707 respectivamente, en contra de las ciudadanas MARIA ESMERALDA CARDENAS MEDINA DE VILLA y AURA MEDINA DE APIZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.744.280 y V-307.306 respectivamente, del inmueble ubicado en el extremo noroeste del nivel tres del Edificio Torre Cosmopolitan, el cual está situado con frente a la avenida 19 de abril de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en la parte narrativa.
Que como fundamento de su acción la demandante alego que la ciudadana MARIA ESMERALDA CARDENAS MEDINA, desconoció la comunidad de gananciales supra señalada, y vend´en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble del cual forma parte la comunidad de gananciales a la ciudadana AURA MEDINA DE APIZ, venezolana. Este acto compra-venta se hizo por la compradora quien es tía de la vendedora, a sabiendas de la existencia de la comunidad de gananciales existente entre MARIA ESMERALDA CARDENAS MEDINA y su mandante SIMON VILLA CARUSI, que obligaba al necesario consentimiento de este último en la negociación realizada por su cónyuge.
-II-
Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación del demandado, otorgándoseles un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesa las demandadas mediante escritos presentados en fecha 15 de Julio de 2010, la ciudadana MARIA ESMERALDA CARDENAS DE VILLA, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas cada y una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; y la ciudadana AURA MEDINA (V) DE APIZ, convino en todos y cada una de las partes de la demanda incoada en su contra.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito en fecha 26 de julio de 2010, mediante el cual invocó y reprodujo a favor de su representada todos los elementos de convicción que se desprende de los autos derivados en la presente causa, y los documentos marcados “B”, “C”; “D”.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no consigno pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte accionante.
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, contestación y pruebas, y su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes, siendo así los hechos, resulta importante resaltar: El presente caso se demanda la nulidad del contrato de compra-venta realizado por las ciudadanas MARIA ESMERALDA CARDENAS MEDINA DE VILLA y AURA MEDINA DE APIZ, asentado en fecha 26 de abril de 1986, bajo el Nº 11, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Primera de Maracay del Estado Aragua, posteriormente inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 42, folio 358 al 363, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, en fecha 18 de Octubre de 2006.
En este orden de ideas, este Juzgador observa que en ningún momento fue llamado a la firma del identificado documento al ciudadano SIMON VILLA CARUSI, cónyuge de la ciudadana Maria Esmeralda Cárdenas Medina; que sin duda es uno de los sujetos que tiene interés en sostener la nulidad de la venta con ocasión de que el inmueble forma parte de la comunidad de gananciales existentes entre los cónyuges antes nombrados.
A mayor abundamiento, se precisa que la base jurídica de la demanda intentada lo constituye el contenido del artículo 1.483 el Código Civil venezolano, y que se refiere a las cosas que no pueden ser vendidas, estableciendo dicha normas que la venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
De la norma antes señalada se infiere claramente que la procedencia de los daños y perjuicios por la venta de una cosa ajena, se produce cuando se demuestra el supuesto de que el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona.
Ahora bien, el ciudadano SIMON VILLA CARUSI, no fue llamado para la venta del inmueble que se discute en este juicio y por lo tanto no solo se le ha cercenado su derecho a ser juzgada y su derecho a la defensa, ya que declarar la nulidad de la venta realizada sin que se haya llamado a juicio a la persona que formó parte de esa negociación y la cual también se considera causante, ello según sus propios argumentos sostenidos en el libelo de la demanda.
En este orden de ideas tenemos que la doctrina ha clasificado las nulidades desde dos puntos de vista, en nulidad absoluta y nulidad relativa. La nulidad absoluta, se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.
La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento).
Y, analizadas como han sido las pruebas que cursan quedo demostrado que la ciudadana MARIA ESMERALDA CARDENAS MEDINA, en su escrito de contestación a la demanda solo procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda; mientras la ciudadana AURA MEDINA (V) DE APIZ, acepto que existió un error en la venta, por cuanto el ciudadano SIMON VILLA CARUSI, no la autorizó, violentándose las normas de interés particular.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal estima que la presente demanda de NULIDAD DEL VENTA debe prosperar por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.
III
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