REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2008-5367
ASUNTO : AP01-S-2008-5367

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y por cuanto de las mismas se desprende solicitud de mandato de conducción a nombre del ciudadano YORMAN ALBERTO VILLARROEL MANAU, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.244, a quien se le sigue proceso penal signado bajo el Nº 1663-08, (Nomenclatura de este Tribunal) este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Refiere el Ministerio Público en su escrito de solicitud, luego de una exposición sucinta de las diligencias practicadas, que el ciudadano YORMAN ALBERTO VILLARROEL MANAU, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.244, no ha sido imputado por cuanto aun y cuando conoce de la investigación iniciada en su contra, sin embargo no ha comparecido nuevamente a la sede fiscal verificándose como última oportunidad de comparecencia en fecha 22-09-09, en la cual requirió copias certificadas del expediente, y en acta que riela al folio 112 de las actuaciones, en el ítems de observaciones se dejó constancia que el acto de imputación se realizaría en fecha 29-09-09, a las 09:00 horas de la mañana, desconociéndose las razones por las cuales no compareció el procesado penal.

Ahora bien, es menester destacar que la figura procesal prevista en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en un lapso que no deberá exceder de 08 horas podrá ser conducido cualquier persona ante funcionario o funcionaria del Ministerio Público a los fines de rendir entrevista sobre hechos objeto de una investigación criminal determinada; en el caso que nos ocupa expone el Ministerio Público la necesidad de verificar la comparecencia del investigado con el fin de celebrar el acto de imputación, vale decir, que se encuentra individualizada plenamente la persona contra quien se le sigue el proceso penal, y su comparecencia lejos de ser a los fines de tomar entrevistas, obedece a la necesidad de ser impuesto de los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, así como también del delito o los delitos que se le imputan, e informarle sobre los fundamentos de imputación que llevaron a la convicción fiscal de determinarle como presunto autor o partícipe según el caso, para finalmente declarar en su condición de imputado.

Razones por las cuales considera este Tribunal, que la solicitud Fiscal no encuadra dentro de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que si bien no se encuentra sustentada bajo fórmula jurídica, se especificó la necesidad de aplicar el Mandato de Conducción que se encuentra previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable a personas que no deseen comparecer ante el despacho fiscal con el objeto de rendir entrevista, de lo cual no es aplicable contra el investigado por la contumacia que presente para comparecer al acto de imputación, y que para tal dificultad existen lineamientos procesales previstos en el texto adjetivo penal e incluso jurisprudenciales a propósito de la imputación, en tal sentido este Tribunal en atención a lo anteriormente expuesto declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por improcedente al no ser aplicable el mandato de conducción a los investigados que presenten conductas reticentes para la celebración del acto de imputación, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalmente y vista la solicitud de las actuaciones emitida por el Ministerio Público, se ordena su remisión inmediata lo que no obsta para que las partes recibida la notificación de la presente decisión sea recabada las actuaciones con el objeto de la tramitación en caso de la interposición de algún recurso presentado por las partes.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
LA JUEZA,

ROSA MARIA MARGIOTTA
EL SECRETARIO,

LUIS ALBORNOZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

LUIS ALBORNOZ
VCM-C02-1663-08
RMMG/rosamariam.