REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de Junio de 1997, bajo el N° 1, TOMO 16-A, cuya transformación en Banco Universal quedo inserta en fecha 4 de Septiembre de 1997 bajo el N° 63, TOMO 70-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE RELÁMPAGO, C.A., domiciliada en Palo Negro, Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 18 de Junio de 2007, bajo el N° 28, Tomo 47-A, y el ciudadano ALEXIS RAFAEL PÉREZ COSTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.262.556, domiciliado en Palo Negro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente, y de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS
EXP N° 10371
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida por los trámites del juicio breve en fecha 12 de Marzo de 2010.
En fecha 12 de Marzo de 2010, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Aragua, para la práctica de las citaciones.
En fecha 05 de Mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, recibió la rogatoria para la práctica de las citaciones.
En fecha 27 de Mayo de 2010, el Alguacil consignó compulsas de citación con sus respectivos recibos firmados por la parte demandada.
En fecha 01 de Junio de 2010, se remitió la rogatoria a éste Tribunal.
En fecha 10 de Junio de 2010, éste Tribunal dio por recibida la rogatoria.
En fecha 01 de Julio de 2010 la parte actora promovió escrito de prueba, indicando en éste que la parte demandada quedó confeso.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en el libelo de demanda que concedió un Préstamo a Interés por un monto de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.67.000,00) a la parte demandada, la cual se comprometió a pagar en un plazo de dieciocho (18) meses, mediante la cancelación de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.452,69), que comprende la capital e intereses, contados a partir del desembolso del préstamo en fecha 08 de Septiembre de 2008, que en el documento de préstamo la tasa de interés era de 23,5%, la cual la prestataria convino y acepto, que el retardo en el cumplimiento o incumplimiento total o parcial de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo, le haría perder el beneficio de la tasa de interés fija y que le seria aplicada la tasa máxima activa, y que la parte actora podría dar por resuelto el contrato y exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado. Que el préstamo fue afianzado de manera personal por el ciudadano ALEXIS R. PÉREZ C., quien se constituyó como fiador solidario y principal pagador, que la parte demandada ha incumplido con las obligaciones, por el atraso en el pago de las cuotas mensuales comprendidas desde el 1 de Noviembre de 2008 hasta el 15 de Junio del 2009, lo que significa que son ocho (08) cuotas mensuales vencidas, lo que le da derecho a la parte actora exigirle judicialmente a los demandados el pago inmediato de todo lo adeudado. Que el capital del préstamo era de SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.60.657,28) y ascendió a un monto de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.71.602,55), por el capital del préstamo, por los intereses sobre capital a un 23,5% anual, por intereses de mora calculados a un tres por ciento (3%) anual. Que en virtud de los hechos narrados se evidencia el incumplimiento de los demandados, y exige que se le pague la suma adeudada.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que los demandados Sociedad Mercantil TRANSPORTE RELÁMPAGO, C.A. y el ciudadano ALEXIS RAFAEL PÉREZ COSTERO, fueron citados personalmente, y el primero de los demandados por intermedio de su representante ALEXIS RAFAEL PÉREZ COSTERO, esto según las boletas de citación firmadas por dicho ciudadano, las cuales corren insertas a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente 10371. De manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 31-05-2010, cuestión que no hizo.
Asimismo el juicio a pruebas, la parte demanda no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1. Copia fotostática de documento notariado. Anexo “A” y “B” (fol. 08 al 24).
2. Copia fotostática del contrato de préstamo a interés. Anexo “C” (fol. 25 al 27).
3. Copia fotostática del documento constitutivo de la Empresa demandada. Anexo “D” (fol. 28 al 32)
4. Copia fotostática del estado de cuenta al 15 de Junio de 2009, emanado por la parte actora. Anexo “E” (fol. 33 y 34).
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359, 1.360, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar las mensualidades vencidas del préstamo adquirido, y así se decide.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
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