REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ELIGIA ESCOBAR DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.570.479 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANGELA LISTO MARRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.986.359.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL GUADA ACIEGO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 420 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXP No. 10.607
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 01 de Junio de 2010.-
En fecha 09 de Julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por la parte demandada en este proceso.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es propietaria de un inmueble consistente de un apartamento distinguido con el N° 5, situado en la segunda planta del edificio Don Jaime, ubicado en la calle Santos Michelena este, N° 25 de esta ciudad de Maracay, con un área aproximada de OCHENTA METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (80,48Mtrs2) y alinderados de la siguiente manera: NORTE: apartamento N° 4. SUR: parte de la fachada sur del edificio. ESTE: Apartamento N° 6, y pasillo de circulación y OESTE: parte de la fachada oeste del edificio Don Jaime. Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ANGELA LISTO MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.986.359 y de este domicilio, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracay, del estado Aragua en fecha 20 de Abril de 2007, bajo el N° 13, tomo 66. Que el canon se estableció en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450,000) es decir CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (450,00) y el cual tendría una duración de un año a partir del dia primero de febrero de 2007, según consta de la cláusula quinta del referido contrato, el cual quedaría prorrogado por tacita reconducción, sin embargo, de acuerdo al segundo contrato de arrendamiento que suscribió con la demandada de manera privada, Que en el nuevo contrato de arrendamiento tendría una duración de un (01) año fijo partir del dia 1° de abril de 2008, según lo expresa en la cláusula segunda del contrato, con un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (550,00). Que por no tener al pie del documento la fecha de celebración del segundo contrato de arrendamiento es el mismo dia 1° de abril de 2008, indicado en la referida cláusula segunda. Que por cuanto tuvo dos (02) años y dos meses continuos de arrendamiento desde el dia 1° de febrero de 2007 al 1° de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios la prorroga seria por un (01) año. Que la prorroga comenzó a correr a partir del dia 1° de abril de 2009, cancelando la arrendataria los meses de Abril, Mayo, Junio, y Julio de 2009. que a partir del mes de agosto de 2009, ha dejado de cancelar los canones de arrendamiento, por lo que adeuda de dicha prorroga los meses de agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010. Que la cantidad adeudada por meses insolutos es la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (4.400,00). Que la ciudadana Maria Angela Listo Marrero, ha incumplido con sus obligaciones de pago de los canones de arrendamiento de la prorroga legal, a partir del mes de agosto de 2009. Que En razón de ello demanda la, RESOLUCION DEL CONTRATO fundamentado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el artículo 1.167 del Código Civil y pide la entrega del inmueble.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la demandada ciudadana MARIA ANGELA LISTO MARRERO, fue citada personalmente, esto según la boleta de citación firmada por dicha ciudadana, la cual corre inserta al folio dieciocho (18) del cuaderno principal. De manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 13-07-2010, cuestión que no hizo.
Asimismo el juicio a pruebas, la parte demanda no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Original de documento de venta Registrado (folios 5-7)
2) Copia certificada de Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Cuarta del Estado Aragua. (folios 8-12).
3) Original de Contrato de arrendamiento privado firmado por ambas partes (folio 13)
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359 y 1.360 y el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil del Código Civil, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.167 del Código Civil, y artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.