REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: ERICKA NAKARY BRAVO Y JOSE ALY PEREIRA PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.024.648 y 13.681.037, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DORAIDA DEL VALLE SISO REINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.310.727.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.542.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO BASTIDAS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.823.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXP No. 10.523
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 07 de Mayo de 2010.
En fecha 02 de Junio de 2010, el Alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadana DORAIDA DEL VALLE SISO REINA.
En fecha 04 de Junio de 2010 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de Junio la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 21 de Junio de 2010.
En fecha 06 de Julio de 2010, fue celebrado acto conciliatorio solicitado por la parte actora, no llegándose a ninguna negociación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que celebró contrato de arrendamiento privado con la demandada en fecha primero (01) de abril del año 2009, sobre la planta alta de un inmueble ubicado en la calle Capitán San Frane, N° 53, Sector Las Cruces, Barrio San Vicente del Estado Aragua. Que en la cláusula Tercera indica que el plazo de duración del contrato sería por seis (06) meses, contados partir del primero de abril de 2009, encontrándose el mismo vencido desde la fecha 02 de abril de 2010, la prorroga legal de Ley, para la entrega Material de la planta alta de dicho inmueble. Que la cláusula cuarta se prohibía mantener animales domésticos en la planta alta de la casa, referido a que los mismos generaban mal olor, producían garrapatas, pulgas y que el orine del mismo producía el deterioro de la estructura de la propiedad, razón por la cual se dirigió en fecha 15 de enero de 2010, al consejo comunal de San Vicente a los fines de formular la respectiva denuncia por mantener animales domésticos en el inmueble. Que se han realizado gestiones extrajudiciales a los fines de que la arrendataria cumpla su obligación de mantener el inmueble libre de animales domésticos y cumpla con entregarlo ya que también se encuentra vencida la prorroga legal, resultando infructuosas todas las gestiones. Razón por la cual demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento y solicita la entrega material del inmueble por cuanto ya se encuentra vencida la prorroga legal del mismo. Que fundamento la demanda en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada en su escrito de contestación Negó que sea su firma la que aparece en el contrato que se demanda, por cuanto no puede atribuirse un documento que no ha sido autorizado por su persona, razón por la cual desconoció el mismo. Que ciertamente es arrendataria del inmueble antes identificado, desde el año 2004, mediante contrato que acordó con la propietaria del inmueble ciudadana BEATRIZ COROMOTO MIERES, y que el mismo no sufrió alteración alguna por la venta que se hizo a la ciudadana ERICKA NAKARY BRAVO, quien a través del ciudadano JOSE ALY PEREIRA PADRINO, continuó cobrando las mensualidades correspondientes a las mensualidades vencidas, en forma oportuna. Que el contrato de arrendamiento verbal continuó su vigencia en las mismas condiciones, es decir, por tiempo indeterminado, sin modificación alguna excepto, al monto de las mensualidades que han sido aumentado en común acuerdo. Que de existir el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, la prórroga legal seria de dos años, de acuerdo a lo indicado en el articulo 38 ordinal C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no de seis (06) meses como lo pretende el demandante, por cuanto ha poseído el inmueble por mas de seis (06) años, tal y como se evidencia del acta de conciliación firmada por el ciudadano JOSE ALY PEREIRA PADRINO, por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot. Que en el supuesto negado que la firma que desconoce la demandada si correspondiera a la de ella, igual la acción seria improcedente por cuanto el contrato en cuestión perdería su cualidad de plazo determinado, al finalizar la supuesta prorroga legal, que el actor afirma erróneamente se de seis meses, ya que el arrendamiento no continuo de forma pacifica y nunca se notifico de rescindir del mismo.

DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1) Original de Contrato de Arrendamiento privado. Folio 4.
2) Documento original de compra venta notariado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador. Folios 5-8.
3) Copia simple de constancia expedida por el Consejo Comunal de San Vicente folio 9.
La parte demandada promovió:
1) Copia al carbón del Acta de Conciliación, levantada por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Girardot.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
En el presente caso la parte demandada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer el instrumento fundamental de la acción en su escrito de contestación a la demanda conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el contrato de arrendamiento privado que cursa al folio cuatro (04) del presente expediente. En este sentido establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ …La parte contra quien se produzca un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, ciando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, pasa a destacar el procedimiento que a continuación se debe cumplir, en el siguiente tenor: “…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)…”
De acuerdo a la jurisprudencia supra citada, y la norma antes transcrita, se observa que para el caso sub iudice, desconocido o negada la autenticidad del documento traído a juicio, es decir, el contrato de arrendamiento privado objeto de la demanda, en la oportunidad de la contestación efectuada en fecha 04 de junio de 2010, al día siguiente, se aperturaba ope legis, es decir, la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad con la que contaba la parte actora para promover la prueba de cotejo sobre el referido documento privado y por ende, el trámite procesal continuaría con el nombramiento de los peritos para la ejecución de este tipo especial de experticia; sin embargo, se constata de la revisión de las actas, que efectuado el desconocimiento, la parte accionante no insistió en hacer valer tal instrumento, nada dijo al respecto.
Considera quien decide, evidentemente se observa que la actuación de la parte demandante no estuvo ceñida a la promoción de la prueba de cotejo necesaria para comprobar la autenticidad del instrumento por su parte producido, faltando así al cumplimiento de la norma reglada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse procurado la promoción y evacuación del cotejo sobre el instrumento privado fundamento de la acción, queda firme el desconocimiento de la misma y desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio, todo ello con base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado desconocido el contrato de arrendamiento, el cual se constituía como el documento en que se fundamenta la pretensión de cumplimiento de acción resulta infundada, y así se decide.