REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: BRIAN JOSE RUEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.269.134 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FLORANGEL HERNANDEZ ECHENIQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.060.509
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.031 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXP No. 10.540
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 26 de Mayo de 2010 y luego su reforma en fecha 14 de Junio de 2010.
En fecha 15 de Junio de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por la parte demandada en este proceso.-
En fecha 22 de Junio de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, admitidas las mismas en fecha 28 de Junio de 2010.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 15 de Junio de 2009, suscribió Contrato de Arrendamiento con la ciudadana FLORANGEL HERNANDEZ ECHENIQUE, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 69, tomo 61, de los libros de autenticaciones de dicha oficina Notarial, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en Residencias Rió Dulce, apartamento 3-C, piso 3, con frente a la avenida 5ta. De la Urbanización San Jacinto del estado Aragua. Que el plazo estipulado fue de seis (06) meses fijos contados a partir del dia uno (01) de Junio de 2009, el cual venció el 31 de Noviembre de 2009, pero que por la prorroga legal el mismo vencería en fecha 31 de Mayo de 2010. Que el canon de arrendamiento mensual estipulado fue la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00). Que la ciudadana FORANGEL HERNANDEZ ECHENIQUE, pago hasta el mes de Octubre de 2009 y desde el primero de Noviembre de 2009 hasta la presente fecha presenta un atraso en el pago de los canones de arrendamiento de las ultimas cinco (05) mensualidades o sea los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y enero, Febrero y Marzo de 2010, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00) cada uno suman la cantidad de DIECICIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (17.500,00), sin que hasta la fecha se haya sido posible que la mencionada arrendataria pague la totalidad de la deuda contraída por dicho contrato existente. Que fueron agotados todos los medios amistosos para que la arrendataria pagara las mensualidades vencidas. Que la demanda tiene como establecido en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento que señala: “… esta expresamente convenido que la insolvencia en el pago en el canon de Arrendamiento dará derecho al ARRENDADOR a dar por terminada la relación arrendaticia y solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado y el pago de las indemnizaciones que de tal insolvencia se derivan”. También opuso la cláusula cuarta del Contrato que señala: “ Queda entendido que la falta de pago de una (01) mensualidad vencida de arrendamiento, dará origen a la Resolución del Contrato, y por el atraso del referido canon de Arrendamiento deberá cancelar VEINTE BOLÍVARES (20,00) diarios, quedando obligado EL ARRENDATARIO a cancelar además de las pensiones de arrendamiento insolutas y las que falten por vencerse hasta los gastos judiciales y extrajudiciales incluyendo honorarios profesionales”. Que fundamento la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano. En razón de ello demanda, la Resolución del Contrato fundamentado en el 1.167 del Código Civil y pide la entrega del inmueble.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la demandada ciudadana FLORANGEL HERNANDEZ ECHENIQUE, fue citada personalmente, esto según la boleta de citación firmada por dicha ciudadana, la cual corre inserta al folio veinte (20) del presente expediente. De manera según el cómputo efectuado en esta misma fecha que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 19-06-2010 cuestión que no hizo.
Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demanda no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Original de Instrumento Notariado contentivo de Contrato de Arrendamiento (folios 8-11)
2) Original de comunicación que fue suscrita por la ciudadana FLORANGEL HERNANDEZ ECHENIQUE. (folio 24).
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359 y 1.360 Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil del Código Civil, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar los canones de arrendamiento, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.