REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 17 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP01-S-2008-007684
ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy 17 de agosto de 2010, quien suscribe, OTILIA DELGADO DE CAUFMAN, Jueza Sexta en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejo constancia que no obstante tener la potestad jurisdiccional conferida por el Estado con ocasión de ser nombrada Jueza ante este Circuito Judicial Penal, me considero inhábil para seguir conociendo del asunto AP01-S-2008-007684, al estar incursa en la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa 01-F34-1180-2008 seguida en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO SANDOVAL BRAVO, por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Área Metropolitana.

Es oportuno resaltar que todo proceso judicial presupone la resolución de una controversia, a través de la sentencia, documento público por excelencia mediante el cual el Estado representado por el órgano jurisdiccional, establece las condiciones de hecho y de derecho que motivan su providencia, siendo necesario para ello que el Juzgador o Juzgadora conozca de la causa, ya que es imposible ningún dictamen sin tener las actuaciones que llevarán a una conclusión.

En el asunto ya descrito, se tiene como juzgadora a la presente, pero resulta forzoso separarme de la causa, al ser subjetivamente incompetente para conocer de las actas procesales, toda vez que en fecha 16 de noviembre de 2009, dicté decisión, mediante la cual no acepté el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE FRANCISCO SANDOVAL BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-121.189.240, que fuera presentado como acto conclusivo por la representante de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableciendo en dicha decisión: “…Del análisis del presente Asunto, se establece de manera cierta la falta de investigación por parte de la representación fiscal a objeto de recabar los elementos necesarios para determinar la comisión o no de los hechos punibles denunciados, calificados provisionalmente como delitos de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numerales 1 y 2; concretamente, el resultado de la atención requerida a la Institución Avesa, en el supuesto negativo, su inasistencia y la declaración del hijo de la mujer agredida, quien sen encontraba en compañía de la progenitora cuando ocurrió el hecho denunciado.

La Constitución de la República establece de manera expresa entre las atribuciones conferidas al Ministerio Público la de ordenar y dirigir la perpetración de los hechos punibles para hacerlos constar con todas las circunstancias que pudiera influir en su calificación y la responsabilidad del autor .o autora; en el caso concreto, esta atribución no fue ejecutada por la representación fiscal que solicita el sobreseimiento, toda vez que no se evidencia la existencia de diligencias tendentes a formular la tesis que permita señalar la comisión o no de un delito, advirtiendo que para requerir el sobreseimiento de la causa en los términos del artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, era necesario de manera previa realizar todos los actos investigativos que aseguren la imposibilidad de recabar e incorporar nuevos elementos para imputar el hecho a una determinada persona, por tanto, la jurisdicción en el sagrado deber de aplicación del control judicial, debe estudiar cada caso de manera concreta y tener el convencimiento de que los elementos producto de la investigación efectuada no son suficientes para realizar una imputación y presentar un acto conclusivo distinto al que fuera presentado, siendo lo procedente y ajustado a derecho no aceptar la solicitud de sobreseimiento formulada por la representante de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por consecuencia enviar las actuaciones al Fiscal Superior de dicho órgano, a fin de que ratifique o rectifique la petición rechazada, todo conforme al único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Si bien el trámite previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el Juez o Jueza no acepte la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal y de ser ratificado el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario; no señala la norma cual Juez o Jueza ha de dictar lo ratificado, siendo improcedente desde toda lógica adjetiva, que sea el juzgador o juzgadora que rechazó tal acto conclusivo el que dicte el sobreseimiento, ya que la ley procesal penal, indica que los jueces o juezas que hayan emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se deberá de inhibir de conocerla, por lo que el dictamen de la ratificación del sobreseimiento debería ser emitido por un administrador o administradora de justicia distinto a aquel que lo rechazó, quedando obligado el nuevo juez o jueza a pronunciarse y de no estar de acuerdo salvar su opinión en contrario, en base a que el órgano jurisdiccional por mandato legal queda sujeto en estos casos al arbitrio de lo que considere el Fiscal o la Fiscal Superior del Ministerio Público.

En este orden, resulta improbable exigir dictar una decisión cuando ya he se emitió opinión en ella, siendo lo procedente y ajustado a derecho considerarme inhábil e inhibirme de conocer el Asunto AP01-S-2008-007684 al encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a fin de probar lo señalado, se remite copia certificada de la solicitud del sobreseimiento, de la decisión dictada como Jueza y del escrito de ratificación del sobreseimiento por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al efecto, ábrase cuaderno de inhibición para que sea remitido a la Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y para no paralizar la causa remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser conocida la causa por otro Juzgado en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, todo de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se expiden tres originales uno de los cuales será agregado a las actas, el segundo se remitirá a la Corte de Apelaciones y el tercero se archivará por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA

OTILIA D. CAUFMAN
LA SECRETARIA:

NALLIVE COLMENARES
ODC.
ASUNTO: AP01-S-2008-007684