REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-003232
ASUNTO : DP01-S-2010-003232
Visto el escrito presentado por el Abg. OSCAR TRIANA, en su condición de Defensor Privado del imputado EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA, a través del cual solicita el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional para decidir previamente observa:
DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE
De acuerdo al contenido de la solicitud antes mencionada, la Defensa pretende se declare el decaimiento de la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado de autos, en virtud del transcurso de más de dos años desde la fecha de su imposición.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Efectivamente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad, dispone que ninguna medida de coerción personal “…podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”; por lo que se impone la revisión de la situación para determinar si en el caso de autos, ciertamente se han cumplido los dos (02) años señalados por la norma, sin dilación imputable a los acusados o sus defensores.
En tal sentido, es conveniente destacar la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha señalado lo siguiente:
“…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusiva, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Sentencia Nº 1712 del 12-09-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso Rita Alcira Coy y otros.).
Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los cuales destaca la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en los siguientes términos:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 244) cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (omisis)”.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de la Medida cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad hicieron proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Dicho lo anterior; este Tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el que serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 353 de la Norma Adjetiva Penal; para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 197, 198, 199 y 332 Ejudem; es decir, deben ser incorporadas lícitamente al proceso para así poder ser apreciadas.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sin que este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, califique la conducta desplegada por la defensa y por el hoy procesado, resulta sin embargo, necesario señalar que, cuando los actos del proceso se difieren a solicitud de una de las partes o por inasistencia de estas, es a ellas a quienes corresponde justificar tal conducta, sin perjuicio de atribuirles necesariamente la demora o dilación del proceso no imputable al Tribunal u otros factores distintos; al respecto, este Juzgado destaca:
PIEZA I
.-En fecha 26 de Abril de 2008, el Juzgado de Control Extensión Puerto Cabello, Estado Carabobo, celebró Audiencia de Presentación, a través de la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA. (folio 14 al 22 Pieza I).
.-En fecha 26.04.2008, se encontraba fijada Audiencia para dirimir la solicitud de Prórroga por parte del Ministerio Público, la cual fue diferida por no haberse hecho efectivo el traslado.
.-En fecha 27.05.2008, se llevó a cabo la Audiencia de Prórroga.
.-En fecha 1006.2008, el Ministerio Público presentó acto conclusivo en la modalidad de ACUSACION.
.-En fecha 09.07.2008, se encontraba fijado el acto de Audiencia Preliminar, no llevándose a cabo la misma por falta de traslado e incomparecencia de la Defensa Técnica.
PIEZA II
.-En fecha 05.08.2008, no se hizo efectivo el acto de Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Defensa Técnica del imputado. (Folio 40)
.-En fecha 01.10.2008, no se realizó la Audiencia Preliminar por incomparecencia del Ministerio Público. (Folio 54)
.-En fecha 24.10.2008, no se realizó la Audiencia Preliminar por incomparecencia de las partes a excepción del Ministerio Fiscal. (Folio 58)
.-En fecha 18.11.20008, no se llevó a efecto la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Defensa Privada, el imputado (no se hizo efectivo el traslado), ni la víctima, compareciendo solo el Ministerio Público. (Folio 72)
.-En fecha 15.12.2008, no se llevó a cabo Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la víctima quien se encontraba de reposo médico. (Folio 78).
.-En fecha 29.01.2009, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, y se acordó la APERTURA DEL DEBATE ORAL.
.-En fecha 04.02.2009, la Defensa Técnica del imputado, solicita ante el Tribunal de Control respectivo, la NULIDAD ABSOLUTA del acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29.01.2009.
.-En fecha 19.05.2009, se remitieron las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
.-En fecha 16.06.2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la solicitud de RADICACION propuesta por la Defensa Privada del imputado.
.-En fecha 30.07.2009, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dio entrada a la presente causa.
.-En fecha 30.09.2009, se encontraba fijado el acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto, dejando el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Aragua, sin efecto dicha fijación por error material en el auto.
.-En fecha 07.10.2009, se encontraba fijada Audiencia de Depuración de Escabinos para constituir el Tribunal Mixto, no realizándose la misma, toda vez que para la fecha aún no había Fiscal del Ministerio Público designado para el caso.
.-En fecha 02.11.2009, se encontraba fijada la Audiencia de depuración de Escabinos, no efectuándose la misma, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del imputado y por la incomparecía de la víctima.
.-En fecha 16.11.2009, se encontraba fijada Audiencia constitución de Escabinos, no se realizó la misma por incomparecía de los candidatos a escabinos.
.-En fecha 27.11.2009, se encontraba fijada Audiencia constitución de Escabinos, no se realizó la misma por incomparecía de los candidatos a escabinos.
.-En fecha 14.12.2009, se encontraba fijada Audiencia constitución de Escabinos, no se realizó la misma por incomparecía de los candidatos a escabinos.
PIEZA III
.-En fecha 28.01.2010, se encontraba fijada Audiencia constitución de Escabinos, ante el tribunal tercera de Juicio del Estado Aragua, no se realizó la misma por incomparecía de las partes y de los candidatos a escabinos.
.-En fecha 19.02.2010, se encontraba fijada Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, quedando constituido el mismo.
.-En fecha 08.03.2010, se encontraba fijado el Juicio oral, no realizándose el mismo, toda vez que no se hizo efectivo el traslado.
.-En fecha 22.03.2010, se encontraba fijado el Juicio oral, no realizándose el mismo, toda vez que no se hizo efectivo el traslado ni compareció la Defensa Privada del imputado.
.-En fecha 20.04.2010, no se llevó a cabo el Juicio Oral, toda vez que el Tribunal de Juicio no libró las Boletas de Notificación a las partes.
.-En fecha 07.05.2010, no se realizó el Debate Oral, por la incomparecencia de la víctima, el Ministerio Público y del imputado (no se hizo efectivo el traslado.
.-En fecha 12.05.2010, el tribunal Tercero del Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la causa a uno de los Tribunales Intinerantes.
.-En fecha 11.06.2010, el Tribunal Segundo Intinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
.-En fecha 26.07.2010, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remite el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, correspondiendo su distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas.
.-En fecha 27.07.2010, se le dio formal entrada al asunto signado bajo el N° DP01-S-2010-003232.
.-En fecha 06.08.2010, se dictó auto mediante el cual esta Jueza se ABOCO al conocimiento de la presente causa y fijó el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día VIERNES, 13.08.2010, a las 10:30 am. Ello, con ocasión a lo ordenado, a través de decisión dictada en fecha 19.05.2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora limitarse a observar, si las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad han variado, y si el presente proceso penal ha sido prolongado por responsabilidad del Estado Venezolano, para lo cual este Tribunal observa; que en primer lugar el representante del Ministerio Público, quien ejerce la Acción Penal en nombre del Estado, en su oportunidad trajo al proceso pluralidad de elementos que lo condujeron a solicitar la privación de libertad del imputado de autos; asímismo, el Juez de Control, consideró por ende, la existencia de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, lo cual constituía las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos que a su turno hacían existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 251 numerales 2° y 3° Ibidem; por ende, los supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomados en cuenta en su oportunidad, no han sido modificados o desvirtuados por un medio lícito, por lo tanto se mantienen los mismos; y salvo el transcurso del tiempo de privación, las razones aducidas por el Juez de Control se mantienen, considerándose improcedente también por ello, la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada.
Es importante destacar, que ante la no variación de las razones que motivaron la detención del hoy imputado, mal podría considerar quien decide, sustituir la medida decretada en fecha 26.04.2008, si las circunstancias que la motivaron conservan todo su vigor.
En este momento procesal nos encontramos ante la situación clara de ser necesario la modificación de las circunstancias propias, que sirvieron de base al fundamento de la decisión, por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que el Juez a quien le corresponde revisar la medida pueda acordar una sustitutiva que opere en lugar de la que se encuentra vigente en la actualidad porque la base de su existencia, considerada por la Juez Competente para decretarla sigue conservando su estado natural, no pudiendo estimar quien decide, toda vez que, no existe, ningún elemento nuevo que haga procedente la sustitución en cuestión, en consecuencia, debe mantenerse, mientras no cambien las circunstancias que dieron lugar al decreto previo de Privación Judicial de Libertad, más aún cuando nos encontramos en la Fase Intermedia del proceso, para celebración de Audiencia Preliminar, en la cual se determinará la admisión o no de la acusación fiscal y posterior pase a Juicio si fuere el caso.
Por otra parte, cabe señalar, tal y como se indicó al inicio, que ha previsto el legislador la garantía del artículo 244 para salvaguardar el principio de afirmación de libertad a favor del sometido a proceso penal, limitando el tiempo dispuesto para la detención preventiva de una persona, a un lapso no mayor de dos años, con el objeto de evitar que una situación que causa tanto perjuicio al justiciable se prolongue por un tiempo ilimitado sin que exista pronunciamiento que dilucide la situación jurídica de éste, sin embargo, dicha garantía como derecho del procesado se materializa en un debido proceso, que debe estar garantizado por el Estado Venezolano, como expedito, y sin dilaciones indebida, vale decir, es al Estado al que le corresponde de acuerdo a la norma del artículo 26 Constitucional garantizar una justicia oportuna, no apegada a formalismos, y principalmente expedita.
Sin embargo, el retardo en el proceso penal, puede también encontrar su asidero en actividades propias de las partes, las cuales con una demostración de desinterés respecto de las resultas del proceso contribuyen o en el peor de los casos se convierten en las causantes del retardo procesal que repercute en perjuicio de ellas mismas.
En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado con la narrativa cronológica que se hiciere de los actos judiciales fijados, que los múltiples diferimientos fueron con ocasión a la no efectividad del traslado del imputado y la incomparecencia de la Defensa Técnica a los mismos, por lo que mal pudiere pretenderse atribuirle al Estado Venezolano la dilaciones que se han presentado en el transcurso del este proceso penal, en tal sentido, vista las consideraciones anteriores, considera quien decide, procedente y a justado a derecho NEGAR la solicitud de Decaimiento de Medida de Coerción Personal que pesa en los actuales momentos en contra del ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA, por una Medida Menos Gravosa, y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los fines de garantizar su sometimiento al proceso penal seguido en su contra y la celebración del acto de Audiencia Preliminar, el cual se encuentra pautado para el día VIERNES, 13.08.2010, a las 10:30 horas de la mañana. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa privada Abg. OSCAR TRIANA, a favor del imputado EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.561.295, y se MANTIENE la misma, de conformidad con los artículos 250, 251, y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se conserva como centro de reclusión el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), a los fines de asegurar que se lleve a cabo el acto de Audiencia Preliminar, el cual se encuentra pautado para el día VIERNES, 13.08.2010, a las 10:30 horas de la mañana.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. AMNI HIDALGO SANZ
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. AMNI HIDALGO SANZ