REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-000247
ASUNTO : DP01-S-2010-000247


LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

LA REPRESENTANTE FISCAL 16° YULLITH PACHECO

EL IMPUTADO: LEONARDO JOSE VILLEGAS ESPAÑA

LA DEFENSA PÚBLICA: ANDRY BROCHERO

LA SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS RIVAS



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Verificada la presencia de las partes, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la acusación interpuesta la Representante de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE VILLEGAS ESPAÑA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Vigente. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: 1.- Declaración del DR. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de este Estado, siendo necesario y pertinente por cuanto practicó informes médicos legales signados con los Nº 0917 y Nº 0916 practicado a las victimas del presente asunto. 2.- Declaración de la ciudadana LIC. MEYLYN CONTERAS, psicólogo adscrito a la casa de abrigo “Madre Maria de San José”, del Estado Aragua, y a la psiquiatra NORA ELIZABETH MEDINA, adscrita a dicho centro, ya que las mismas son útiles puesto que practicaron informe psicológico y psiquiátrico a las niñas victimas del presente asunto. 3.- Declaración de los Funcionarios Inspector GILBERT CRUZ, Detective REINALDO BERRIOS, y Agente JUAN ZABALETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Sub Delegación Las Tejería, siendo útil y necesarias toda vez que las mismas practicaron la aprehensión del hoy acusado. 4.- Testimonio de las adolescentes victimas del presente asunto. 5.- Testimonios de las adolescentes LENY LEONORA VILLEGAS PIÑERO, CAROLINA VILLEGAS PIÑERO Y YELIMAR NAZARETH VILLEGAS PIÑERO, siendo necesario y pertinente por cuanto son testigos presénciales de los hechos debatidos en el presente asunto. 6.- Testimonios de la ciudadana MARQUEZ HERMOSO THCYSKOVSKA DEL VALLE, siendo necesario y pertinente toda vez que es la funcionaria del centro Apoyo al Niño, Niña, Adolescente y su Familia, ya que será quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dictó dicha medida. 7.- Testimonio de la ciudadana PIÑERO PIÑERO MILAGROS YILENA, siendo necesaria y pertinente toda vez que se trata de la madre de las victimas, quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron a conocer los hechos. PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- Informe Medico Legal N° 0917 de fecha 28.01.2010, practicado a la niña victima del presente asunto. 2.- Informe Médico Legal N° 0916 de fecha 28.01.2010, practicado a la niña victima del presente asunto. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantenga la Medidas de Protección de la victima de conformidad con lo establecido Articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, así como la medida privativa preventiva judicial de libertad, que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”.


ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito LEONARDO JOSE VILLEGAS ESPAÑA, nacido en la Victoria, Estado Aragua, en fecha 21.11.1981 de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.137.328, domiciliado en Sabaneta, sector Santa Rosalía, casa Nº 21, calla los Cascabeles, en la vía hacia Tejerías, La Victoria, Estado Aragua, teléfono: no posee; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”.


SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, tomando la palabra y expone: “Esta defensa interpuso en su oportunidad escrito de excepciones en los cuales expone con relación a las victimas por las cuales acusa el ministerio fiscal, ya que coloca dos niñas mas las cuales no corresponde a la imputación que hizo el fiscal en su imputación, es por ello que solicito sea saneada la presente acusación y que luego se le otorgue el derecho de palabra a mi representado y posteriormente a mi, es todo.”.


CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a la excepción opuesta por la Defensa Pública, Dra. ANDRY BROCHERO, conforme al artículo 28 numeral 4, Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que de la revisión del escrito acusatorio se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, existen diferentes elementos de convicción que tomó el Ministerio Público para dictar el acto conclusivo; asimismo, el Ministerio Público indicó los preceptos jurídicos aplicables, por tal razón se declara SIN LUGAR la excepción presentada por la Defensa Pública del ciudadano LEONARDO JOSE VILLEGAS ESPAÑA.


SEGUNDO: Esta Juzgadora como controladora del proceso y de la actividad del Ministerio Público, de conformidad con los articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. YULLITH PACHECO, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE VILLEGAS ESPAÑA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas de diez (10) y once (11) años, (se deja constancia que se omite la identificación de las mismas, en atención a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente). Dejándose por asentado que la acusación se admite parcialmente, en razón que el Ministerio Público integró en su escrito acusatorio como víctimas a dos niñas, las cuales no tienen tal carácter en el presente proceso penal. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES para ser debatidas en Juicio Oral: 1.-Declaración del Dr. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de este Estado, siendo necesario y pertinente por cuanto practicó informes médicos legales signados con los Nº 0917 y Nº 0916 practicado a las victimas del presente asunto. 2.- Declaración de la ciudadana LIC. MEYLYN CONTERAS, psicólogo adscrito a la casa de abrigo “Madre Maria de San José”, del Estado Aragua, y a la psiquiatra NORA ELIZABETH MEDINA, adscrita a dicho centro, ya que las mismas son útiles puesto que practicaron informe psicológico y psiquiátrico a las niñas victimas del presente asunto. 3.- Declaración de los Funcionarios Inspector GILBERT CRUZ, Detective REINALDO BERRIOS, y Agente JUAN ZABALETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Sub Delegación Las Tejería, siendo útil y necesarias toda vez que las mismas practicaron la aprehensión del hoy acusado. 4.- Testimonio de las adolescentes victimas del presente asunto. 5.- Testimonios de las adolescentes LENY LEONORA VILLEGAS PIÑERO, CAROLINA VILLEGAS PIÑERO Y YELIMAR NAZARETH VILLEGAS PIÑERO, siendo necesario y pertinente por cuanto son testigos presénciales de los hechos debatidos en el presente asunto. 6.- Testimonios de la ciudadana MARQUEZ HERMOSO THCYSKOVSKA DEL VALLE, siendo necesario y pertinente toda vez que es la funcionaria del centro Apoyo al Niño, Niña, Adolescente y su Familia, ya que será quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dictó dicha medida. 7.- Testimonio de la ciudadana PIÑERO PIÑERO MILAGROS YILENA, siendo necesaria y pertinente toda vez que se trata de la madre de las victimas, quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron a conocer los hechos. PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- Informe Medico Legal N° 0917 de fecha 28.01.2010, practicado a la niña victima del presente asunto. 2.- Informe Medico Legal N° 0916 de fecha 28.01.2010, practicado a la niña victima del presente asunto.


TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado LEONARDO JOSE VILLEGAS ESPAÑA, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria inmediata, es todo”.


En consecuencia este Tribunal, vista la manifestación del acusado, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano LEONARDO JOSE VILLEGAS ESPAÑA, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 376 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente, la pena correspondiente al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, establece pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, y en aplicación del articulo 37 Código Penal, el termino medio de dicho delito es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, ahora bien por cuánto el delito fue cometido de manera continuada, por lo que se deberá aumentar a la pena de una sexta parte a la mitad, tal como lo prevé el articulo 99 del Código Penal, aumentándole esta Juzgadora la mitad de ésta, la cual seria ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión, siendo sumados a la pena del delito quedaría en veintiséis (26) años y tres (03) meses de prisión. En atención al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de éste, vale decir, ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión, quedando la pena a imponer al acusado en diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar dos (02) año y tres (06) meses de prisión, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado LEONARDO JOSE VILLEGAS ESPAÑA, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas de diez (10) y once (11) años, (se deja constancia que se omite la identificación de las mismas, en atención a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente); por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 28.01.2025. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CUARTO: Asimismo, se MANTIENE la Medida Privativa Preventiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución al cual corresponda disponga lo contrario.


QUINTO: Se CONFIRMAN las medidas de Protección y Seguridad a favor de las Victimas, contenidas en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial.


POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: CONDENA al ciudadano LEONARDO JOSE VILLEGAS ESPAÑA, nacido en la Victoria, Estado Aragua, en fecha 21.11.1981 de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.137.328, domiciliado en Sabaneta, sector Santa Rosalía, casa Nº 21, calla los Cascabeles, en la vía hacia Tejerías, La Victoria, Estado Aragua, teléfono: no posee; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas de diez (10) y once (11) años, (se deja constancia que se omite la identificación de las mismas, en atención a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente); por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 28.01.2025. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se MANTIENE la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por lo que permanecerá detenido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), hasta que el Juez de Ejecución al cual corresponda disponga lo contrario. Se CONFIRMAN las medidas de Protección y Seguridad a favor de las Victimas, contenidas en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial.

Sentencia que se emite, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase a las partes las copias certificadas respectivas.

Regístrese, déjese copia, y remítase en su debida oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Aragua.
LA JUEZA,


CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS