REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-000306
ASUNTO : DP01-S-2010-000306
LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA
LA REPRESENTANTE FISCAL 16° YULLITH PACHECO
EL IMPUTADO: RICHARD ANTONIO BRICEÑO
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAMILETH CORONEL
LA SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Verificada la presencia de las partes, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO BRICEÑO DELGADO, por la Representante de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Aragua, a quien se le concedió el derecho de palabra, y pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia, y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano RICHARD ANTONIO BRICEÑO DELGADO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: 1.- Declaración de la Dra. JENNI ALBARRAN, medico adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, siendo necesaria útil y pertinente por cuanto practicó examen físico a la victima. 2.- Declaración de la Lic. Maria Lucia Pedrá, psicólogo Clínico, adscrita Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, quien practicó evaluación psicológica a la victima. 3.- Declaración de los Detectives HENDRIK ALDEMAR CAMACHO, Detective GERARWIN MORIN y Sub- Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo necesario y pertinente por cuanto practicaron la inspección técnico policial, Nº 514 de fecha 10.02.2010, en el sitio del suceso. 4.- Declaración de la ciudadana LUZ MARINA REBOLLEDO, siendo necesario y pertinente por cuanto es la victima del presente asunto. 5.- Testimonio de la ciudadana YANINA COROMOTO REBOLLEDO GOMEZ, siendo necesario y pertinente toda vez que declarara en calidad de denunciante y testigo de los hechos. 6.- Testimonio de la ciudadana MAYORA TAIPO FRANCHESKA DANIELA, siendo necesaria y pertinente toda vez que declarara en calidad de testigo presencial de los hechos, y quien le fueron referidos los hechos en primera instancias. 7.- Declaración de la Sub-Inspector LENNIN CABEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariño, siendo necesario y pertinente, toda vez que el mismo practicó la aprehensión del hoy acusado. PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- Informe de Examen Físico, de fecha 11.02.2010, practicada por la DRA JENNY ALBARRAN, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, a la victima. 2.- Informe de Evaluación Psicológica de fecha 11.02.2010, practicada a la victima por la psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua. 3.- Copia Simple de la partida de nacimiento, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se deja constancias sobre la condición de niñez de la hoy victima. 4.- Inspección Técnico Policial N° 514 de fecha 10.02.2010, suscrita por los funcionarios Detectives HENDRIK ALDEMAR CAMACHO, Detective GERARWIN MORIN y Sub-Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano, Es todo”.
ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito RICHARD ANTONIO BRICEÑO DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, en fecha 18.11.1974, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nro. V.- 11.093.765, domiciliado en barrio 19 de Abril calle Colon, N° 02, cerca de la Ferretería “Sorocaima 2”, Municipio Mariño, Turmero, Estado Aragua; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”.
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA Dra. YAMILETH CORONEL, tomando la palabra y expone: “Rechaza escrito acusatorio, y solicito se ordene el paso a Juicio y de la misma ratifico escrito de revisión de medida privativa de libertad, es todo.”.
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Dra. YULLITH PACHECO, Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO BRICEÑO DELGADO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES para ser debatidas en Juicio Oral: 1.- Declaración de la Dra. JENNI ALBARRAN, medico adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, siendo necesaria útil y pertinente por cuanto practicó examen físico a la victima. 2.- Declaración de la Lic. Maria Lucia Pedrá, psicólogo Clínico, adscrita Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, quien practicó evaluación psicológica a la victima. 3.- Declaración de los Detectives HENDRIK ALDEMAR CAMACHO, Detective GERARWIN MORIN y Sub- Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo necesario y pertinente por cuanto practicaron la inspección técnico policial, Nº 514 de fecha 10.02.2010, en el sitio del suceso. 4.- Declaración de la ciudadana LUZ MARINA REBOLLEDO, siendo necesario y pertinente por cuanto es la victima del presente asunto. 5.- Testimonio de la ciudadana YANINA COROMOTO REBOLLEDO GOMEZ, siendo necesario y pertinente toda vez que declarara en calidad de denunciante y testigo de los hechos. 6.- Testimonio de la ciudadana MAYORA TAIPO FRANCHESKA DANIELA, siendo necesaria y pertinente toda vez que declarara en calidad de testigo presencial de los hechos, y quien le fueron referidos los hechos en primera instancias. 7.- Declaración de la Sub-Inspector LENNIN CABEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariño, siendo necesario y pertinente, toda vez que el mismo practicó la aprehensión del hoy acusado. PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- Informe de Examen Físico, de fecha 11.02.2010, practicada por la DRA JENNY ALBARRAN, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, a la victima. 2.- Informe de Evaluación Psicológica de fecha 11.02.2010, practicada a la victima por la psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua. 3.- Copia Simple de la partida de nacimiento, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se deja constancias sobre la condición de niñez de la hoy victima. 4.- Inspección Técnico Policial N° 514 de fecha 10.02.2010, suscrita por los funcionarios Detectives HENDRIK ALDEMAR CAMACHO, Detective GERARWIN MORIN y Sub-Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado RICHARD ANTONIO BRICEÑO DELGADO, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, admito los hechos, a los fines que me imponga una sentencia condenatoria inmediata, es todo”.
En consecuencia este Tribunal, vista la manifestación del acusado, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano RICHARD ANTONIO BRICEÑO DELGADO, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 376 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente, la pena correspondiente el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establece el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años. En atención al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo un (01) año y tres (03) meses de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en dos (02) año y nueve (09) meses de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar nueve (09) meses, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado RICHARD ANTONIO BRICEÑO DELGADO, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el primer aparte del artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de cuatro (04) años (se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 10.02.2012. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Asimismo, vista la solicitud de la defensa técnica por medio del cual solicita revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, SUSTITUYE la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en FIANZA PERSONAL, por lo que tendrá que presentar dos (02) testigos de fianza, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, aportando además constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta; asimismo una vez que se otorgue su libertad, deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Aragua cada QUINCE (15) DIAS, en tal sentido, el condenado quedará recluido en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, hasta tanto el Tribunal constituya la fianza respectiva. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima contenidas en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte del condenado RICHARD ANTONIO BRICEÑO DELGADO. Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal informando sobre el régimen de presentaciones. Remítanse en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a los fines que sean distribuidas en un Tribunal de Ejecución.
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: CONDENA al ciudadano RICHARD ANTONIO BRICEÑO DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, en fecha 18.11.1974, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nro. V.- 11.093.765, domiciliado en barrio 19 de Abril calle Colon, N° 02, cerca de la Ferretería “Sorocaima 2”, Municipio Mariño, Turmero, Estado Aragua; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de cuatro (04) años (se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 10.02.2012. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, vista la solicitud de la defensa técnica por medio del cual solicita revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, SUSTITUYE la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en FIANZA PERSONAL, por lo que tendrá que presentar dos (02) testigos de fianza, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, aportando además constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta; igualmente, una vez que se otorgue su libertad, deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Aragua cada QUINCE (15) DIAS, en tal sentido, el condenado quedará recluido en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, hasta tanto el Tribunal constituya la fianza respectiva. De la misma manera, se CONFIRMAN las medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima contenidas en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte del condenado RICHARD ANTONIO BRICEÑO DELGADO. Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal informando sobre el régimen de presentaciones.
Sentencia que se emite, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase a las partes las copias certificadas respectivas.
Regístrese, déjese copia, y remítase en su debida oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Aragua.
LA JUEZA,
CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS
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