REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, once de agosto de dos mil diez
200º y 151 º
ASUNTO: DH41-V-2006-001355
DEMANDANTE: DILCIA ZENEIRA MENDOZA
DEMANDADO: PEDRO ANTONIO CASTRILLO
HIJO(s): cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, adolescente
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA
Se admite la presente demanda en fecha 07 de febrero de 2006, por la suprimida Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante escrito presentado por la ciudadana DILCIA ZENEIRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.346.368, asistida de la abogada DAIDY R. MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.511. Manifiesta la parte demandante en su escrito, que necesita sea revisada la obligación de manutención fijada por la autoridad judicial, a su hijo cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, adolescente, aumentando el monto de la misma, exponiendo al folio 1, de este expediente “…Es el caso ciudadano que desde que nos divorciamos el padre de mis hijos estableció como pensión alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,oo), y desde hace 6 años no ha querido de manera alguna aumentar la Pensión Alimentaria, sin importar los aumentos que ha tenido la vida en estos últimos años...”
Consigna con dicho escrito copia fotostática certificada de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada de divorcio dictada por el respectivo Tribunal.
Admitida la solicitud, se libró boleta de citación al demandado ciudadano TOMAS ANTONIO SALOM MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.231.030, con la finalidad de que compareciera, a la celebración de un acto conciliatorio entre las partes o en su defecto a dar contestación a la presente solicitud.
En fecha 06 de mayo de 2006, el ciudadano alguacil consigna boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada.
Siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, no consta en autos que las partes comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Igualmente no consta en los autos que la parte demandada haya dado contestación a la presente demanda. Consta en los autos escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 19 de julio de 2010, este Tribunal recibe respuesta al oficio N° 01RT/413/2010, de fecha 04 de junio de 2010, donde ratifica los oficios números 01RT/142/06 de fecha 13 de Febrero de 2006, 01RT/394/09 de fecha 30 de Junio de 2009, 01RT/1219/09 de fecha 10 de Diciembre de 2009, y 01RT/298/2010 de fecha 08 de Abril de 2010, dirigidos al patrono del obligado alimentario, para que informe el salario mensual del ciudadano PEDRO ANTONIO CASTRILLO, donde consta que es personal jubilado y, devenga mensualmente la suma de BOLIVARES UN MIL SESENTA y CUATRO CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs.F 1.064.25), mensuales.
Pretensiones de la Parte Actora:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
Que solicita sea revisada la obligación de manutención y, aumentado su monto.
Pretensiones de la Parte Demandada:
En virtud que la demandada no contestó la demanda, se tiene como cierto los hechos narrados por el actor.
MOTIVA
Ahora bien, como en autos se encuentra probada la filiación entre el demandado y su hijo cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, surge para él representado por su madre, el derecho de solicitar una revisión de la obligación de manutención.
Verifica este Tribunal que efectivamente, desde el día 30 de marzo de 1999, fecha en que fue disuelto el vínculo conyugal que unía a los padres, donde se fijó el monto de la obligación de manutención, hasta el día de hoy, el salario mínimo, la cesta básica, los gastos de manutención de los hijos, se han incrementado anualmente, por lo cual es inobjetable que variaron los supuestos conforme a los cuales en el año 1999, se fijó, la Obligación de manutención en la suma de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs 50.000,00) mensuales.
En este sentido, se procederá a aumentar la misma en SEIS (06) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente que equivalen a la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 244,74). Y así se declara.
También, se establece DOCE SALARIOS (12) DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA y OCHO CENTIMOS (Bs. F 489,48) como cuota extra en el mes de agosto para cubrir gastos escolares y VEINTICUATRO (24) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 978,96). Y así se declara.
Se ordena la apertura de la cuenta de ahorros, quedando la madre autorizada para movilizarla. Todas las sumas serán descontadas directamente del sueldo del demandado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana DILCIA ZENEIRA MENDOZA, en representación de su hijo cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, adolescente, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTRILLO.
SEGUNDO: Se aumenta la obligación alimentaria sujeta a revisión SEIS (06) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente que equivalen a la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 244,74); así mismo se fijan DOCE SALARIOS (12) DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA y OCHO CENTIMOS (Bs. F 489,48) como cuota extra en el mes de agosto para cubrir gastos escolares y VEINTICUATRO (24) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 978,96).
TERCERO: Todas las sumas anteriormente ordenadas serán descontadas directamente del salario del obligado y, depositadas por el patrono en la cuenta que indique este Tribunal.
CUARTO: Se ordena la apertura de la cuenta de ahorros, quedando la madre autorizada para movilizarla.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de agosto de 2010.
EL JUEZ TITULAR
DR. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 11:57 AM.
El Secretario
DH41-V-2006-001355
|