REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dos (02) de agosto de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: DP41-J-2010-001712.
Solicitantes: HAMDRYX KARINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y VÍCTOR MANUEL IRIGOYEN LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.737.000y V-13.722.989, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogada en ejercicio MADIAN ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.299.
Niña: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nueve (09) años de edad.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Se recibió escrito proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, suscrito por los ciudadanos HAMDRYX KARINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y VÍCTOR MANUEL IRIGOYEN LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.737.000y V-13.722.989, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MADIAN ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.299, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de marzo de 1997, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua. Que de dicha unión procrearon una (01) hija, de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nueve (09) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que riela en el folio 04, del presente asunto.
Asimismo, resaltaron en su escrito que luego de contraer matrimonio, fijaron su domicilio en Santa Rosa, calle Libertad, Nº 129, Maracay, Estado Aragua, en donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que su vida conyugal se complicó, desde el 18 de marzo de 2002, y que hasta la fecha no la han reanudado como pareja, por lo que decidieron no continuar con una relación en la que la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente, en una ruptura prolongada y definitiva.
Igualmente, los solicitantes señalaron los convenios a los que arribaron en materia de patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar. Asimismo, solicitaron la notificación al representante del Ministerio Público y, peticionaron que su solicitud fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 08 de julio de 2010, la presente solicitud se admitió y, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha de 19 de julio 2010, compareció el ciudadano Charlie Rivas, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, quien consigno Boleta siendo efectiva la misma.
Cursan en autos en el folio 03, copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, en fecha 13 de marzo de 1997, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, Acta Nº 144, así como copia certificada del acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nueve (09) años de edad, la cual se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas, primero, el matrimonio civil contraído por los hoy solicitantes del divorcio y, segundo, la filiación existente entre ambos y la niña supra mencionada, quienes son padres e hija, y así se establece.
En este sentido, analizado como ha sido el contenido del presente asunto, vale decir, el contenido de los hechos alegados por los solicitantes, su fundamento legal, valoradas las probanzas traídas a los autos, esta Juzgadora estima que se encuentran llenos los extremos legales a los fines de la procedencia del divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se establece.
En mérito de lo anteriormente expuesto y, por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua-sede Maracay, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos HAMDRYX KARINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y VÍCTOR MANUEL IRIGOYEN LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.737.000y V-13.722.989, respectivamente, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde en fecha 13 de marzo de 1997, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua. De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, HAMDRYX KARINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y VÍCTOR MANUEL IRIGOYEN LUGO, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hijo y la madre seguirá ejerciendo la custodia de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nueve (09) años de edad, en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, los mismos se cumplirán en la forma como lo acordaron los padres, en el escrito de solicitud que inicia este expediente, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede-Maracay, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Fdo.
AURIMAR CÁCERES ROJAS
La Secretaria,
Fdo.
Abg. Raquel Contreras
En la misma fecha, 02 de agosto de 2010, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:50 P.M.
La Secretaria,
Fdo.
Abg. Raquel Contreras
Asistente que realizo la actuación: J.P
ASUNTO: DP41-J-2010-001712.
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