REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, (02) dos de agosto de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: DP41-J-2010-002018.
SOLICITANTE: CLARITZA DEL CARMEN DIAZ de PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.337.274.
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-23.791.815.
MOTIVO: Autorización Judicial para tramitar pasaporte.

Se dio inicio a la presente solicitud, en fecha 29 de julio de 2010, por parte de la ciudadana CLARITZA DEL CARMEN DIAZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.337.274, asistida por la Abogada LISBETH CASTILLO DÍAZ, Defensora Pública Segunda de la Defensa Pública en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de solicitar Autorización Judicial para tramitar el pasaporte de su hijo, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-23.791.815. A tenor de lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ADMITE la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
Por cuanto el artículo 22 de la Ley Especial de Protección, constituye un derecho y una garantía para los niños, niñas y adolescentes, para que éstos obtengan sus documentos de identidad, entendidos estos como: el acta de nacimiento que ha de ser extendida en el mismo momento de su nacimiento, la cédula de identidad y el pasaporte. Asimismo, el artículo 4 ejusdem, consagra que es una obligación del Estado Venezolano, por intermedio de este órgano jurisdiccional, tomar las medidas judiciales para asegurar, la posibilidad que el adolescente obtenga el documento de identidad, cuyo trámite ha solicitado su progenitora, es decir, su pasaporte.
En tal sentido, en atención a la competencia atribuida por el literal e, parágrafo segundo del artículo 177 de la misma Ley, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA JUDICIALMENTE a la ciudadana CLARITZA DEL CARMEN DIAZ de PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.337.274, para que tramite por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el pasaporte de su hijo, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-23.791.815. Expídase por secretaría copia certificada de la presente autorización, y entréguese a la parte interesada.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Fdo.
AURIMAR CÁCERES ROJAS
La Secretaria
Fdo.
Abg. Raquel Contreras

En la misma fecha, 02 de agosto de 2010, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:47 A.M.
La Secretaria
Fdo.
Abg. Raquel Contreras
Asistente que realizo la actuación: J.P

ASUNTO: DP41-J-2010-002018.