REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dos (02) de agosto de dos mil diez (2010).
200º y 151 º
ASUNTO: DP41-J-2010-002019.
SOLICITANTE: VICTORIA VIDALITA SANTANDER BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.279.511.
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-25.073.550.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE.
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracay, del estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2010, por la ciudadana VICTORIA VIDALITA SANTANDER BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.279.511, asistida por la Abogada AURORA DEL CARMEN GUERRERO SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera de la defensa Pública en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE a favor de su hijo, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-25.073.550.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 457, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto el artículo 22 de la Ley Especial de Protección, constituye un derecho y una garantía para los niños, niñas y adolescentes, para que éstos obtengan sus documentos de identidad, entendidos estos como: el acta de nacimiento que ha de ser extendida en el mismo momento de su nacimiento, la cédula de identidad y el pasaporte. Asimismo, el artículo 4 ejusdem, consagra que es una obligación del Estado Venezolano, por intermedio de este órgano jurisdiccional, tomar las medidas judiciales para asegurar, la posibilidad que el adolescente obtenga el documento de identidad cuyo trámite ha solicitado su progenitora, es decir, su pasaporte. En tal sentido, en atención a la competencia atribuida por el literal e, parágrafo segundo del artículo 177 de la misma Ley, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA a la ciudadana VICTORIA VIDALITA SANTANDER BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.279.511, para que tramite, por ante el Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), el pasaporte de su hijo, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-25.073.550. Expídase por secretaría copia certificada de la presente autorización, y entréguese a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Fdo.
AURIMAR CÁCERES ROJAS
La Secretaria
Fdo.
Abg. Raquel Contreras
En la misma fecha, 02 de agosto de 2010, registró la anterior decisión, siendo las 8:46 A.M.
La Secretaria
Fdo.
Abg. Raquel Contreras
ASUNTO: DP41-J-2010-002019.
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