REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dos (02) de agosto de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: DP41-S-2007-004182.
SOLICITANTES: JISUMY JOSEFINA DÁVILA MORENO y JAIRO LENNIN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.131.984 y V-16.506.035, respectivamente.
NIÑOS: XXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) y de seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
Vista la solicitud que inicia el presente asunto, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22 de julio de 2008, emitida por ante la Defensoría de Niño, Niñas y Adolescente del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, del acuerdo suscrito por los ciudadanos JISUMY JOSEFINA DÁVILA MORENO y JAIRO LENNIN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.131.984 y V-16.506.035, respectivamente, quienes solicitaron la HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijos, los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) y de seis (06) años de edad, respectivamente. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE por no ser contraria al orden público, la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico.
El asunto de autos, versa sobre la solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) y de seis (06) años de edad, respectivamente, habiéndose suscrito un convenimiento entre los progenitores de los mismos, en fecha 26 de septiembre de 2007, por ante la Defensoría de Niño, Niñas y Adolescente del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, visto el ofrecimiento efectuado por el padre de los niños.
Cursan en autos el convenimiento supra indicado, el cual se valora como documento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo el acuerdo suscrito entre las partes a favor de sus hijos concerniente a la obligación de manutención, y así se establece.
Asimismo, consta en autos copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) y de seis (06) años de edad, respectivamente, las cuales se valoran como documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la prueba de la filiación existente entre los solicitantes y los niños, y así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a impartir la Homologación solicitada, para lo cual observa:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescentes. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por todo lo cual, correspondiéndole a esta Juzgadora impartir la Homologación a que se contrae el artículo anterior, en resguardo del interés superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) y de seis (06) años de edad, respectivamente, y dando cumplimiento al precepto constitucional contenido en el artículo 26, pasa de seguidas a hacerlo con prescindencia de dilaciones indebidas y formalismos inútiles, y así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos y, en atención a la competencia atribuida en el literal l) del artículo 177 de la Ley Especial de Protección, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el mismo se cumplirá en la forma como lo acordaron los padres, en el convenimiento suscrito por los mismos, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. La presente homologación tiene fuerza de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Expídase por secretaría copia certificada de la presente homologación y, entréguese a la parte interesada.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Fdo.
AURIMAR CÁCERES ROJAS
La Secretaria
Fdo.
Abg. Raquel Contreras
En la misma fecha, 02 de agosto de 2010, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:21 P.M.
La Secretaria
Fdo.
Abg. Raquel Contreras
Asistente que realizo la actuación: J.P
ASUNTO: DP41-S-2007-004182.
|