REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dos (02) de agosto de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: DP41-S-2008-000924.
SOLICITANTES: DAYLE GIANNINA COLMENARES de LÓPEZ y EDGAR ALBERTO LÓPEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.690.782 y V-14.318.696, respectivamente.
NIÑA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Vista la solicitud que inicia el presente asunto, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 04 de marzo de 2008, por parte del Abogado JESÚS ALFREDO RODRIGUEZ, Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito al Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, del acuerdo suscrito por los ciudadanos DAYLE GIANNINA COLMENARES de LÓPEZ y EDGAR ALBERTO LÓPEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.690.782 y V-14.318.696, respectivamente, quienes solicitaron la HOMOLOGACIÒN DEL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, del acuerdo conciliatorio que fuera celebrado por ante esa Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 14 de enero de 2008, a favor de su hija, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico.
Cursan en autos el convenimiento supra indicado, el cual se valora como documento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo el acuerdo suscrito entre las partes a favor de la niña concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, y así se establece.
Asimismo, consta en autos copia simple del Acta de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, la cual se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la prueba de la filiación existente entre los solicitantes y la niña de marras, y así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a impartir la Homologación solicitada, para lo cual observa:
El artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”. (Negritas de este Tribunal).
Por todo lo cual, correspondiéndole a esta Juzgadora impartir la Homologación a que se contrae el artículo anterior, en resguardo del interés superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, y dando cumplimiento al precepto constitucional contenido en el artículo 26, pasa de seguidas a hacerlo con prescindencia de dilaciones indebidas y formalismos inútiles, y así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos y, en atención a la competencia atribuida en el literal l) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Especial de Protección, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DEL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos DAYLE GIANNINA COLMENARES de LÓPEZ y EDGAR ALBERTO LÓPEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.690.782 y V-14.318.696, respectivamente, a favor de su hija, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, acordado por ante la Defensoría adscrita al Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 14 de enero de 2008, la misma se cumplirá según el acuerdo suscrito por ellos, en el escrito que inicia este asunto, los cuales se dan reproducidos en este dispositivo. La presente homologación tiene fuerza de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Expídase por secretaría copia certificada de la presente homologación y, entréguese a la parte interesada.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Fdo.
AURIMAR CÁCERES ROJAS
La Secretaria
Fdo.
Abg. Raquel Contreras
En la misma fecha, 02 de agosto de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:36 P.M.
La Secretaria
Fdo.
Abg. Raquel Contreras
Abg. Asistente que realizo la actuación: Raelys Rodríguez Contreras.-
ASUNTO: DP41-S-2008-000924.
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