REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dos (02) de agosto de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: DP41-V-2010-000464.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: DARWI JOEL CASTILLO MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.039.572.
Demandada: ERIKA ELIZABETH OCHOA VALLADARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.355.056.
Niña: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad.


Se dio inicio a la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 05 de mayo de 2010, interpuesta por parte del ciudadano DARWI JOEL CASTILLO MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.039.572, asistido por la Abogada AURORA DEL CARMEN GUERRERO SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera de la Defensa Pública en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua,, en contra de la ciudadana ERIKA ELIZABETH OCHOA VALLADARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.355.056, a favor de su hija, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad.
Dicha demanda fue admitida en fecha 18 de mayo de 2010, según consta en auto que corre inserto al folio 07 de las presentes actuaciones.
En fecha, 07 de julio de 2010, cursa en el folio 19 de las presentes actuaciones, se dictó auto fijando Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación para celebrarse el día lunes, 02 de agosto de 2010, a las 8:30 A.M., fecha ésta en que se deja constancia que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial, declarándose terminado el proceso tal y como se evidencia del acta que riela al folio 40, de las presentes actuaciones, y así se establece.
Ahora bien, señalado lo anterior, debe traerse a colación el contenido del artículo 477 de la Ley Especial de Protección, que señala:

“Artículo 477 No-Comparecencia a la sustanciación de la audiencia preliminar.

Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.

Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.”.

Por todo lo cual, vista la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar de la fase de Sustanciación en la oportunidad en que la misma fue fijada, forzosamente ésta Juzgadora debe aplicar la sanción contenida en el artículo anteriormente transcrito, vale decir, declarar terminada la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, y así expresamente se declarará en la parte dispositiva de este fallo, y así se establece.
En mérito de las motivaciones anteriores expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADA la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, formulada por parte del ciudadano DARWI JOEL CASTILLO MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.039.572, en contra de la ciudadana ERIKA ELIZABETH OCHOA VALLADARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.355.056, a favor de su hija, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad. Se ORDENA el cierre y archivo del presente asunto.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Fdo.
AURIMAR CACERES ROJAS
La Secretaria
Fdo.
Abg. Raquel Contreras

En esta misma fecha, 02 de agosto de 2010, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:58 A.M.

La Secretaria
Fdo.
Abg. Raquel Contreras
ASUNTO: DP41-V-2010-000464.