REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 03 de Agosto de 2010.
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 4919
DEMANDANTE: MARIA AGUSTINA ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.051.414

ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS MENESES, inscrita en el Inpreabogado N° 74.347 .
MOTIVO: ACCION MERO DECLARARTIVA

DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO

En fecha “10 de mayo del año de 2010” la ciudadana MARIA AGUSTINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.051.414, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.347, presento escrito de ACCCION MERO DECLARATIVA, con sus respectivos anexos (Folios 01 al 04) Por auto de fecha “ 17 de Mayo de 2010” se admitió la demanda librando en ese acto emplazamiento a los herederos desconocidos del de Cujus JOSE GREGORIO CORONADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.484.223, mediante edicto de la misma fecha Posteriormente, en actuación de fecha “26 de de Julio del año 2010” la abogado en ejercicio, MILAGROS MENESES antes identificada en su carácter consigno diligencia en la cual desisten del procedimiento, solicitando como consecuencia de ello la devolución de las documentales originales insertos en los folios tres(03) y cuatro (04)del presente expediente , colocando en su lugar ejemplares de copias debidamente certificadas por la secretaría Ahora, para pronunciarse este Tribunal observa:



El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que la ciudadana, MARIA AGUSTINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.051.414, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.347 solicita ACCION MERO DECLARATIVA, en actuación de fecha 26 de julio del 2010 desiste del Procedimiento. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada , siempre que no se halla verificado la contestación de la demanda, como ocurre en le caso abajo en estudio, debido a que nos encontramos en una acción de jurisdicción voluntaria, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen con los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega un papel vinculante la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando se vulneren normas de estricto orden publico , ordena su homologación. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “26de Julio de 2010”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, a los tres días (03) de Agosto del año 2010 de Julio de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. HECTOR BENITEZ

LA SECRETARIA
ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ
HABC/Ar/Jr