REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



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EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura: 03 de Agosto de 2010
EXPEDIENTE Nº 5022
199º y 151º
DEMANDANTE: YOSELIN DEL VALLE MORENO CARRIZALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 20.819.428.-
DEMANDADO: DANNY JOSE ZAMBRANO NAREA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.646.044.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACION

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 28 de Julio del 2010, con la remisión del acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: YOSELIN DEL VALLE MORENO CARRIZALES y DANNY JOSE ZAMBRANO NAREA, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de Zamora en fecha: 16 de junio de 2010, donde el obligado alimentario acuerda fijar la Obligación de Manutención para su hija de Un (01) años de edad, en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) semanal, De igual manera, se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento 50% los gastos generados por ropa, calzado, médico, medicinas; Estando presente la ciudadana: YOSELIN DEL VALLE MORENO CARRIZALES aceptó la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hija.

Ahora bien, establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio…”; de igual forma establece el artículo 317 EIusdem que “El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate de asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles.”

De lo anterior se colige que se deben revisar ciertos extremos a que se contrae la norma para impartir la respectiva homologación al presente Acuerdo extrajudicial.

Así pues, se tiene previsto en el artículo 202 Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las Defensorías de los Niños, Niñas y Adolescentes tienen entre sus atribuciones la siguiente: “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otras”.










Así pues, se observa que el texto de las disposiciones transcrita revela que la Obligación de Manutención puede ser objeto de conciliaciones y que las mismas pueden ser realizadas por ante esta entidad de atención como ha ocurrido en el presente caso y que además de tales normativas se desprende que estamos en presencia de un derecho disponible sobre el cual si es posible conciliar o convenir, llenándose de esta manera uno de los extremos a que se contrae la norma del artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que respecta al hecho de que el juez para homologar debe constatar que no han sido vulnerados los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados en estas clases de procedimientos; es menester, resaltar que bajo estos parámetros se debe evaluar la capacidad económica del Obligado Alimentario, por ser éste un elemento determinante para efectivamente saber si se han tutelado debidamente los derechos, en este caso el de alimentos que es el discutido.

Precisado lo anterior, esta juzgadora como garante de que se cumplan los derechos de la infancia y adolescencia, para determinar la capacidad económica del obligado alimentario lo hace de la revisión realizada a las actuaciones remitidas por la Defensoría, en donde se deja constancia de la labor que desempeña éste, observándose que el obligado alimentario se desempeña como trabajador de la empresa Sefloarca siendo por tanto la obligación convenida, cónsona con su capacidad económica, con lo cual se le está garantizando al niño un nivel de vida que le va ha permitir su desarrollo integral.

Dentro de este marco, considera quien juzga que siendo el derecho de alimentos reconocido como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, al cual le ha sido otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, siendo por esto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable y constatándose que no se han vulnerados los derechos de los niños involucrados en el presente procedimiento y habiéndose previsto el incremento automático que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal resuelve impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes intervinientes en el proceso. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el acuerdo al cual han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: YOSELIN DEL VALLE MORENO CARRIZALE y DANNY JOSE ZAMBRANO NEREA con respecto a la Obligación de Manutención de su hija de un (01) año, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano: DANNY JOSE ZAMBRANO NEREA, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención, para su hija, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) semanal. De igual forma, deberá cancelar a su hijo la totalidad de los gastos generados por uniformes, útiles escolares, ropa, calzado y gastos médicos todo esto de conformidad con los artículos 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.












Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este acuerdo conciliatorio, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 Eiusdem.
Se ordena expedir a las partes copias certificadas de la presente homologación.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Aragua, a los tres (03) días de Agosto del dos mil diez. 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
En el mismo día de hoy 03-08-2010, siendo la 12:10 m., se publicó la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ

Exp.5022
HABC/ar/arelis