REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 06 de Agosto del Año 2.010.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 4985-10
DEMANDANTE: OLGA JOSEFINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.170.853.
Abog. APODERADO
DE LA PARTE ACTORA. JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ, mayor de edad de Cédula de Identidad Nº V-7.295.086, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 40.507.
DEMANDADO: JACQUELINA VARGAS BALLESTEROS y VLADIMIR GONZÀLEZ PRIETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.436.329 y V-13.812.337, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÒN DEL DESISTIMIENTO

En fecha “30 de Junio de 2.010” el abogado en ejercicio: JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.507., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: OLGA JOSEFINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.170.853, interpuso una demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO, contra los ciudadanos: JACQUELINA VARGAS BALLESTEROS Y VLADIMIR GONZÀLEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.436.329 y V-13.812.337, respectivamente, de este domicilio. Por auto de fecha “07 de Julio de 2010” se admitió la demanda y se ordenó la citación de las partes demandadas. Posteriormente, en el escrito cursante al folio veintisiete (27) de fecha “04 de Agosto de 2010” el abogado en ejercicio: JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ, plenamente identificado, consignó diligencia en la cual desistió de la demanda, solicitando como consecuencia de ello el archivo del expediente. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
Sobre la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….”. Subrayado lo nuestro.-
Y el Artículo 264 del mismo código reza lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.…….”. Subrayado lo nuestro.-

Del análisis de lo anteriormente expuesto, se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una culminación del proceso bajo los términos establecidos en los artículos arriba mencionados y visto que de las actuaciones del presente expediente se deja constancia que se encontraba en etapa de admisión desde la fecha “07 de Julio de 2010”, como consta en el folio veintiséis (26), así como también el abogado de la parte actora consigna Poder Especial que corre inserto a los folios cinco, seis, siete y ocho (05, 06, 07 y 08) quedando plenamente facultado para solicitar el Desistimiento de la causa. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Villa de Cura, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte actora en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “04 de Agosto de 2010”, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 06 de Agosto del Año 2010.
El JUEZ PROVISORIO

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS.
LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
Exp. Nº 4985.-
HB/AR/jcml.