EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 06 de Agosto de 2010.
200º y 151º

EXPEDIENTE N° 4986

DEMANDANTE: YULIMAR DEL CARMEN MARTÍNEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.100.760.
ABOGADOS ASISTENTES: DAYANNA DEL CARMEN BARRIOS NUÑEZ y DIEGO MIGUEL ANTONIO DELGADO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 132.085 y 132.288.
DEMANDADA: RUBICELA DEL VALLE DURAN TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.861.992.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y HECHO ILICITO.
DECISION: INADMISIBLE.

Por recibido el anterior escrito junto con sus recaudos anexos, presentados por la ciudadana: YULIMAR DEL CARMEN MARTÍNEZ MOSQUEDA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.- 16.100.760, asistida por los abogados en ejercicio DAYANNA DEL CARMEN BARRIOS NUÑEZ y DIEGO MIGUEL ANTONIO DELGADO PÉREZ, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 132.085 y 132.288 respectivamente, en donde expresan demandar a la ciudadana: RUBICELA DEL VALLE DURAN TERAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.861.992., por DAÑOS MORALES y HECHOS ILICITOS.
Este tribunal observa:
Que si bien es cierto que la demandante expresa en su escrito libelar que su pretensión, es ser resarcida de los daños morales que ella manifiesta le fue causado por la ciudadana: Rubicela Duran; a través de indemnización, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

ART 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, en el caso que se plantea se observa que la estimación de la demanda y de los daños que considere la demandante se le causaron, son elementos esenciales para la debida constitución de la pretensión procesal rectius acción y al ser estas Instituciones Jurídicas elementos de inpretermitible incorporación al proceso so pena de hacer inejecutable cualquier sentencia que en el se dicte, su inexistencia atenta contra el orden público de conformidad a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende se incurre en uno de los supuestos contenidos en el ya mencionado y citado textualmente artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el tribunal considera que lo procedente es decidir inadmisible la presente demanda. Así se declara y decide.

DECISION

Por los razonamientos expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y HECHOS ILICITOS, incoada por la ciudadana: YULIMAR DEL CARMEN MARTINEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 16.100.760, en contra de la ciudadana: RUBICELA DEL VALLE DURAN RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 14.861.992, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Villa de Cura a los 06 días del mes Agosto de 2010.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG: HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA


ABOG: AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m

LA SECRETARIA.

ABOG: AMARILIS RODRIGUEZ.-
Exp. Nº 4986
HB/AR/ILEANA G