JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SENTENCIA DEFINITIVA
Palo Negro, 02 de Agosto del 2.010
Año 200º y 151°

DEMANDANTE: DORIS SERGIA DURAN BRICEÑO
APODERADO JUDICIAL: Abg. JESÚS ANTONIO GIL BLANCO
DEMANDADO: DAYSI VILLEGAS
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE 2475-10
I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa, en fecha 27 de Mayo del 2.010, con motivo de la demanda por DESALOJO, presentada por la ciudadana DORIS SERGIA DURAN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V.-5.630.345, asistida por el abogado ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 30.997, en contra de la ciudadana DAYSI VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V.-15.489.078.
Se admite la demanda en fecha 07 de Junio del 2.010, y se emplaza a la demandada DAYSI VILLEGAS a comparecer ante el Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda, al segundo día de Despacho que conste en autos su citación.
En fecha 15 de Julio del 2.010, la parte actora le otorga poder Apud Acta al abogado Jesús Antonio Gil identificado anteriormente.
En fecha 06 de Julio de 2010, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana DAYSI VILLEGAS la cual es agregada a los autos.
En fecha 20 de Julio del 2.010, el abogado Jesús Antonio Gil Blanco, apoderado judicial de la parte actora, procede a consignar escrito de promoción de pruebas basado en los puntos siguientes: Invoca el mérito favorable de lo expuesto en el libelo de demanda por DESALOJO incoado por la ciudadana DORIS SERGIA DURAN BRICEÑO, contra la ciudadana DAYSI VILLEGAS. Invoca a favor de su mandataria, la confesión Ficta en que incurrió la demandada. Hace valer el documento recordatorio de solicitud de desocupación anexo “A” del libelo de demanda. Compromiso de desocupación como anexo “B” del libelo de demanda, igualmente pide que estas pruebas sean agregadas al expediente con su valor probatorio, las mismas fueron admitidas en esa misma fecha.
En fecha 21 de Julio del 2.010, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de Julio del 2.010, este Tribunal dijo VISTOS y entra a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente al de hoy de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Que se han cumplido los requisitos procesales relativos a la citación tal como consta en autos. Igualmente se observa que la parte demandada una vez citada no dio contestación a la demanda, también que solo la parte demandante promovió pruebas, invocando la confesión ficta de la ciudadana DAYSI VILLEGAS, haciendo valer los anexos “A” y “B” del libelo de demanda, que corren insertos a los folios 32 al 33 del expediente.

Para decidir precisa el Tribunal hacer las siguientes consideraciones relativas al cumplimiento de los contratos según el Código Civil y los requisitos para que proceda la Resolución según los referidos dispositivos. Establece el Código Civil que las obligaciones deben cumplirse tal como se han establecido entre las partes en el contrato, así también es causa del cumplimiento de los contratos, el incumplimiento culposo de las obligaciones contraídas.

Manifiesta la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha Octubre del 2.007, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana DAYSI VILLEGAS antes identificada, sobre un apartamento signado 03-06, ubicado en el Conjunto Residencial Los Jardines, edificio Margarita, piso 03, urbanización los Naranjos, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua; que le pertenece según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 49, folios del 369 al 375, protocolo primero, Tomo 6to, de fecha 29 de Enero de 1.999 anexo, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta ( Bs. F. 450.oo ) bolívares mensuales, que desde el mes de Agosto del 2.009, no paga las mensualidades arrendaticias, motivo por el cual procede a demandar por DESALOJO a la ciudadana DAYSI VILLEGAS antes identificada, fundamentada en los articulo 1.159, 1.592 del Código Civil Vigente, articulo 34 ordinal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en base a los siguientes puntos: 01.-En hacerle la entrega formal y material del apartamento ubicado en la urbanización Los Naranjos, conjunto residencial Los Jardines, edificio Margarita, piso 03, apartamento 03-06, Municipio Libertador del Estado Aragua. 02.- Apagar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 5.400,oo) más las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble dado en arrendamiento. 03.- Que se entregue el inmueble en perfectas condiciones de funcionamiento, uso, limpieza y con todos los servicios públicos pagos.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva del expediente, se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente; así pues corresponde la verificación de haberse configurado la Confesión Ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere tal figura jurídica, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de Junio del 2.000). Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta su fallo sobre las bases de las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA:
Establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. Por tanto se deben cumplir tres requisitos para que proceda la confesión ficta.
01.- Que el demandado no de contestación a la demanda
02.-Que el demandado nada probare que le favorezca en el proceso
03.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de Junio del 2.000, caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente 99-458, estableció:
“ Inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía, vale decir extemporánea, trae como consecuencia la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del demandante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de pruebas permitidos por la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, tal como lo pena el mentado articulo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca, por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas.”
De allí entonces, sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si se configuró la confesión ficta así tenemos:
01.- Al folio 29 del expediente, riela diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde deja expresa constancia de haber practicado la citación de la demandada ciudadana DAYSI VILLEGAS, siendo recibidas y agregadas a los autos las resultas de la misma en la misma fecha 06 de Julio del 2.010, comenzando a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, actuación procesal ésta que no se verificó en la presente causa. 02.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca. La jurisprudencia patria en forma reiterada tal como prueba la sentencia de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 29 de Marzo del 2.003, que dicta una lección sobre los elementos que se deben determinar enfáticamente al momento en que un sentenciador condene tan confesión, invocada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor ya que el demandado puede, en el lapso probatorio, lograr con los medios admisibles por la Ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo hay que tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación a la demanda o lo hace tardío, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor. El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil en fecha 11 de Agosto del 2.004, caso Jorge Ignacio Rossel Herrera contra Sonia Josefina Saavedra expediente 03-598, la cual señaló:
Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden publico, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero si que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.”.
Igualmente se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga probatoria pues no acudió a la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la ficción sobre la confesión, sin embargo deben ocurrir los tres requisitos indispensables siendo el ultimo de ellos: Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este punto el Dr. Cabrera insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando ésta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS CONFORME AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Conforme a este principio procesal, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que serán apreciadas en busca de la verdad.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

A los fines de probar la acción de DESALOJO del inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, conjunto residencial Los Jardines, piso 03, edifico Margarita, apartamento 03-06, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, que le pertenece según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 49, folios del 369 al 375, protocolo primero, Tomo 6to, de fecha 29 de Enero de 1.999 anexo, promovió el referido documento que indica la propiedad del inmueble. Y así se Valora.
Promovió documentos: Recordatorio de solicitud de desocupación anexo “A” del libelo de demanda y Compromiso de desocupación como anexo “B” del libelo de demanda, que corren insertos a los folios 32 al 33 del expediente, a los fines de que surtan los efectos legales. Y Así se valoran.




PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

Se deja constancia que el demandado DAYSI VILLEGAS, en el lapso establecido por la Ley, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Agosto del 2.003, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto expediente 03-0209:
“ ( sic…).. Si en una demanda donde afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo él, a quien le corresponda probar algo que refavorezca….”

Ahora bien en el caso de esta demanda de DESALOJO, viene dado por el incumplimiento de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento. En consecuencia y por los alegatos invocados por la parte actora y no fueron rechazados por la demandada es procedente la acción de DESALOJO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO. CONFESA a la ciudadana DAYSI VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedulas de Identidad V.-15.489.078. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadana DORIS SERGIA DURAN BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad V.-5.630.345, contra la ciudadana DAYSI VILLEGAS antes identificada. TERCER¬O: Se condena a la demandada DAYSI VILLEGAS, a la entrega libre de personas y enseres del bien inmueble objeto de la presente demanda de DESALOJO, ubicado en la Urbanización Los Naranjos, conjunto residencial Los Jardines, piso 03, edifico Margarita, apartamento 03-06, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, que le pertenece a la demandante según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 49, folios del 369 al 375, protocolo primero, Tomo 6to, de fecha 29 de Enero de 1.999. CUARTO: Se condena a la demandada DAYSI VILLEGAS antes identificada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega material y definitiva del mencionado inmueble. QUINTO: Por haber vencida totalmente conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Palo Negro a los 02 días del mes de Agosto del 2.010. Años 200º de la Independencia y 150ºº de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. LUIS SALAZAR RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:00 pm.

Exp. Nº 2475-10
LSR.