REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
200º y 151º
ASUNTO: AP51-O-2010-002245.
RECURSO: AP51-R-2010-004443.
MOTIVO: AMPARO CONTITUCIONAL.
JUEZA: DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
PARTE ACCIONANTE:
ABOGADO ASISTENTE: LIGIA ESTHER BARRAGAN ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.427.528, actuando en su carácter de representante legal de su hijo (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de quince (15) años de edad.
ENRIQUE ROSAS NASH, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.458.
PARTE ACCIONADA Y RECURRENTE:
EDGARDO MANUEL GALVEZ FUENTES, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.312.437.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACCIONADA: ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.367.
SENTENCIA APELADA: De fecha 09 de marzo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
I
Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano EDGARDO MANUEL GALVEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº E-81.312.437, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, ENRIQUE TINEO SUQUET, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.367, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actualmente Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
II
COMPETENCIA
Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Alzada, el conocimiento de los recursos de apelación contra sentencias de amparos que dicten los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. y, por cuanto en el presente asunto, la apelación fue ejercida contra un acto jurisdiccional que emitió, en Sede Constitucional, la Jueza Unipersonal XV de este Circuito Judicial, actualmente Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 09 de marzo de 2010, esta Superioridad se declara competente, para decidir el presente recurso de apelación. Y así se establece.
III
Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita MEDIDA DE AMPARO A SU FAVOR y en contra de su concubino desde hace 26 años, ciudadano EDGARDO MANUEL GALVEZ FUENTES, anteriormente identificado, quien amenaza vender el apartamento que es asiento de su hogar y de su hijo, habido de la relación concubinaria, marchándose del país, dejándolos sin hogar y sin la cuota parte que de la venta del inmueble que les pertenece.
Que en el año 1983, inició una relación concubinaria con el ciudadano EDGARDO MANUEL GALVEZ FUENTES, aunque él, en declaración realizada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Septiembre de 2009, reconoció la relación concubinaria pero desde el año 1993, hasta la actualidad.
Que en fecha 11 de Septiembre del año 2009, presentó una denuncia contra su concubino antes identificado, por el abandono material y físico en que la tenía, situación que aún persiste, ya que no le suministra dinero para sus gastos personales, solamente le suministra dinero para el transporte.
Que de la relación concubinaria nació el hijo de ambos, de nombre ROBERTO ANDRES GALVEZ BARRAGAN, de quince (15) años de edad.
Que durante su vida concubinaria, se adquirió un apartamento ubicado en: edificio “Daymar I”, piso 3; apartamento 32; Calle 5, Urbanización Terrazas del Ávila del Municipio Sucre del Estado Miranda; que motivado al deterioro experimentado en la relación, se vio obligada a denunciar a su concubino por ante la Fiscalía 4° del Ministerio Público, lo cual generó la presión ejercida por el ciudadano EDGARDO MANUEL GALVEZ FUENTES, presionando para que se mude del apartamento, y aunado a ello, ha tenido conocimiento que el precitado ciudadano está realizando gestiones para vender el inmueble; la parte accionante alega que ha tenido conocimiento de los planes de su concubino de “irse a vivir a Chile su país natal”, y que pretende “no dejarle nada”, razón por la cual solicita la “Medida de Amparo”, para proteger sus derechos económicos sobre la cuota parte que le corresponde por la propiedad del apartamento, pues desde su compra, la cual fue por la cantidad de Trescientos Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 393.000,00), en moneda anterior; hasta el presente, por efecto de la plusvalía, su valor está en el orden de los Novecientos Mil Bolívares fuertes (BsF. 900.000,00); aduce la parte accionante en Amparo, que de concretarse la amenaza de vender el apartamento antes descrito, comprado a nombre de su concubino, -donde se identifica como divorciado-, e irse a vivir a Chile, su país de origen, perdería el cincuenta por ciento (50%) de la plusvalía alcanzada por dicho inmueble durante la relación concubinaria; asimismo, perdería el porcentaje sobre el valor de los bienes muebles que se encuentran dentro del apartamento, y en consecuencia, dejándola sin vivienda, y sin dinero, sin trabajo, y con hijo menor de edad; la parte accionante alega que el comportamiento de su concubino atenta contra su derecho a la vida, al menoscabar la dignidad e integridad física, psicológica y económica, ambas establecidas en los artículos 3 y 50 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
Para finalizar, la parte accionante solicitó se dicte MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, sobre el inmueble en cuestión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1985, bajo el Nº 01, Tomo 17, Protocolo I.
DE LA SENTENCIA APELADA
“…Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala (sic) de Juicio (sic) Nº XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta (sic) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de resultar evidente en el presente caso, la pre-existencia de otros medios judiciales idóneos y decreta MEDIDA INNOMINADA PROVISIONAL DE PERMANENCIA en el hogar ubicado en Edificio “Daymar I”, piso 3, apartamento 32, calle 5, de la Urbanización Terrazas del Ávila del Municipio Sucre del Estado Miranda, en beneficio del adolescente ROBERTO ANDRES GALVEZ BARRAGAN, de nacionalidad venezolana, de quince (15) años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.615.216, por un lapso que no excederá de seis (06) meses a contar desde la fecha de publicación de la totalidad del fallo. Cúmplase lo ordenado…”.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El ciudadano EDGARDO MANUEL GALVEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.312.437, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE TINEO SUQUET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.367, manifiesta su desacuerdo con la sentencia recurrida, aduciendo los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
1.- Que la Juez una vez declarada la inadmisibilidad del amparo pierde automáticamente la facultad de conocer de una causa que ya declaró inadmisible; que en el caso in comento se declaró inadmisible la acción de amparo, sin embargo, la juez actuando de manera sobrevenida dictó una medida cautelar innominada, lo cual resulta inadmisible y constituye una decisión dictada fuera del ámbito de su conocimiento, lo cual podría constituir un error inexcusable.
2.- Que la decisión recurrida desconoce la obligación contenida en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se determinan los criterios atributivos de competencia en materia de amparo constitucional, utilizando fuera de contexto una frase (doce palabras) de la jurisprudencia conocida como el caso Emery Mata Millán, es decir, utilizó el propio criterio de la decisión a la cual está obligada a cumplir para incumplirla, incurriendo en un argumento en contrario, violando una materia de orden público, como lo es la competencia, generando inseguridad jurídica y desconociendo el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional; que se ha creado una situación de inseguridad jurídica la cual debe ser corregida, por cuanto los criterios de determinación de competencia no pueden ser violados.
3.- Que la sentencia apelada, incurre en un vicio denominado “Infrapetita”, pues en el acto de la Audiencia Pública Constitucional su persona impugnó dos documentales aportadas por la parte accionante por ser falsas y que se podría estar en presencia de dos delitos de naturaleza penal de acción pública, perseguibles de oficio, tratándose de uso de acto falso y falsificación de firma.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de realizar el estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad pasa a dictar su máximo acto jurisdiccional, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, es menester para esta Alzada, pronunciarse acerca de la inadmisibilidad declarada por la Jueza a quo, situación ésta que fue denunciada por el recurrente, aduciendo que la Jueza actuó de manera sobrevenida al dictar una medida cautelar innominada, la cual resulta inadmisible; al respecto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 1496, de fecha 13 de agosto de 2001, estableció las condiciones necesarias para que opere la vía de acción de amparo constitucional y, a tal efecto, dispuso:
“…2.-En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”.(subrayado por la Corte).
Con base a la norma precitada, y al criterio Constitucional parcialmente transcrito, esta Superioridad evidencia que ante la interposición de una acción de amparo, los Tribunales deberán verificar si no existen otras vías idóneas para conocer de lo peticionado por la parte accionante, a fin de respetar las vías procesales ordinarias existentes; sólo en los casos donde la violación de derechos fundamentales sea eminente, es decir, cuando el derecho violado sea de rango Constitucional y cuando la vía ordinaria sea insuficiente para la reparación de dicho daño, procedería la tan mencionada acción de amparo.
Así pues, en acatamiento a los preceptos normativos citados, y a la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, subsumiendo el caso bajo análisis en los anteriores supuestos, es evidente que para la acción solicitada por la presunta agraviada, existían otras vías judiciales ordinarias idóneas para conocer de tal pedimento, por lo que esta Superioridad comparte la decisión adoptada por la Jueza a quo, al declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, como mecanismo ordinario o efectivo para resolver la pretensión de la acción de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
Ahora bien, en este caso, la apelación interpuesta por el ciudadano EDGARDO MANUEL GALVEZ FUENTES contra el fallo dictado por el a-quo, plantea entre otros aspectos, que declarada la inadmisibilidad del amparo, el Juez pierde automáticamente la facultad de conocer de una causa que ya declaró inadmisible; que en el caso in comento se declaró inadmisible la acción de amparo, y sin embargo, la Juez actuando de manera sobrevenida dictó una medida cautelar innominada, lo cual, constituye una decisión dictada fuera del ámbito de su conocimiento, y crea una situación de inseguridad jurídica, por violar la competencia que es materia de orden público.
Así las cosas, luego de revisar exhaustivamente la decisión objetada, esta Alzada considera imperioso revisar la Medida Innominada decretada por el a-quo, en el fallo proferido en fecha 9 de marzo de 2010; a tal efecto, citamos parcialmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 10 de Noviembre de 2008, relativa a cuales son las competencias y funciones del Juez; cual es el objetivo de la función judicial; y cuales son los principios, reglas y valores que deben observar los jueces en la interpretación de las normas para la resolución de los casos; la mencionada sentencia, de carácter vinculante en materia de funciones del Juez, dispuso lo siguiente:
“…La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener la voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales. (Ferreira, Raúl: Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías, Edar, Buenos Aires, pág. 275,2003).
Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican….
(…)
Tanto la Dogmática Jurídica como la Teoría General del Derecho son instrumentos para un objetivo: la solución de un caso en concreto.
Pero al mismo tiempo, la labor del juez exige que esté al tanto de los estudios filosóficos y sociológicos que han tenido como objeto el examen del Derecho. Se trata de la Filosofía del Derecho, con sus aspectos ontológico, gnoseológico y, particularmente, axiológico; y la Sociología Jurídica. Estos son necesarios por la misma razón que las disciplinas mencionadas anteriormente: para resolver las controversias.
Una tarea que está integrada en el proceso de solución de controversias es el de la aplicación de la norma jurídica. Algunos autores incluso han llegado a afirmar que la función del juez acaba con la mera aplicación de enunciados jurídicos. Esto fuera parcialmente cierto si en todos los casos la norma jurídica aplicar estuviese dada en sus elementos fundamentales. Se advierte que sería parcialmente cierta esta afirmación si no fuera porque también en estos casos al juez le corresponde interpretar la norma jurídica según su texto y su contexto, es decir, no solo la aplica o la subsume al caso sino que contribuye a su concreción. Por esos el juez no es un autómata, ni la actividad jurisdiccional una maquinaria (Ferreira, Op.cit., pág. 54). Así se considera que el juez crea derecho.
(…)
Sin embargo, en el examen y aplicación de tales normas, el juez se encontrará con obscuridades y ambigüedades. En tal caso, debe aclarar correctamente los términos de la ley a la luz de su texto y su contexto.
En el contexto de la norma se encuentran, por supuesto, otras normas, tanto constitucionales, legales como sublegales; pero también se encuentra el fin, el propósito o el objetivo que se quiso alcanzar mediante el establecimiento de esa norma. Éstos responden en alto grado a las valoraciones que hiciera el constituyente o el legislador de los intereses involucrados.
(…)
Es por ello que la Sala, a la luz de todos estos elementos, respalda las decisiones en las que los jueces, a partir de un análisis de la situación planteada, y ante la ausencia de un regulación expresa, conscientes de su cometido, recurren al propio ordenamiento o a otros ordenamientos en busca de la solución correcta para el conflicto que se les ha exigido resuelvan. La función judicial se degradaría si no se actuara de esta forma, se pondría a si misma en contra del progreso y del desarrollo, y al final quedaría deslegitimada ante los que confían en su buen juicio. El juez debe ser racional, es decir, debe actuar conforme a principios y reglas, pero al mismo tiempo debe ser razonable, esto es, ubicarse en un plano contextual más amplio, en el que tengan cabida consideraciones de orden valorativo, tales como las de justicia, paz social, y sana connivencia…”
Con base al criterio jurisprudencial precitado, y retomando el análisis de la decisión cuestionada, observa esta Alzada las consideraciones de carácter valorativo a las cuales se refiere la precitada sentencia, constituyen en el presente caso, la motivación del a-quo para sustentar el decreto cautelar objetado; estas consideraciones de “orden valorativo” constituyen por su naturaleza, normas orden público las cuales rigen una materia relativa a la protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes; el fundamento del decreto cautelar recurrido se basa textualmente en el contenido del dispositivo legal, que rige la materia, el cual es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público; [...]”.
Se evidencia que la parte accionante, denuncia que el Tribunal a-quo actuando de manera sobrevenida dictó una medida cautelar innominada, previa declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo cual, a su parecer, constituye una decisión dictada fuera del ámbito de su conocimiento, y crea una situación de inseguridad jurídica, por violar la competencia que es materia de orden público; ante estos argumentos, resulta imperioso para esta Superioridad, revisar la medida innominada provisional dictada en Primera Instancia, relativa a la permanencia en el hogar decretada por la Jueza a quo, a favor del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por cuanto tal declaratoria constituye el punto medular del presente recurso de apelación, y tal efecto, observa:
No se puede considerar el recurso extraordinario de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica demandada como infringida, pues, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en diversos fallos, no es cierto que cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales dé lugar inmediato a la tutela de los derechos fundamentales que este medio implica. De allí, que el sistema procesal se erija como un mecanismo destinado a tutelar esos derechos fundamentales, y, por consiguiente, todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Como consecuencia de tal concepción, la admisibilidad de toda pretensión de amparo está condicionada, ya sea por la inexistencia o inidoneidad de mecanismos tendentes a salvaguardar la situación jurídico constitucional vulnerada, o bien cuando habiendo acudido a tales medios procesales, no se hubiere logrado el restablecimiento invocado.
Con la entrada en vigencia de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), uno de sus principales objetivos ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño, niña y/o adolescente puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional.
Ello es así, dada la labor que implica la protección integral que debe el Estado a estos sujetos de derecho. Dicha labor se ve materializada a través de los distintos órganos creados para tal fin, bien sean administrativos o judiciales, los cuales actúan en procura de su mejor bienestar y desarrollo. En este sentido, es menester mencionar el artículo 78 Constitucional, el cual establece:
“Artículo 78: Los, niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán, y desarrollarán los contenidos de esta Constitución. La Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y su ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes...”. (Subrayado de la Corte).
Asimismo, el artículo 30 de Nuestra novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
…Omissis…
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”. (Subrayado de esta Alzada).
Del contenido de las normas supra transcritas, se colige el deber insoslayable que tenemos los Jueces de Protección, de garantizar la integridad familiar, la seguridad y bienestar del adolescente ROBERTO ANDRÉS, quien habita en el inmueble en compañía de su madre; los Jueces de protección están facultados por nuestra Carta Magna para decidir conforme al interés Superior de éstos, es decir, cuando existan controversias donde estén involucrados derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes, los Jueces tienen como prioridad velar por el resguardo de éstos y anteponerlos ante cualquier otro derecho individual que se este dilucidando en juicio. Y así se establece.
Con base a lo expuesto, se hace necesario para esta Alzada citar la sentencia Nº 1.917, de fecha 14 de julio de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expone:
“…El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tienen por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado (interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencia de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizábal Oses, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid Ed. Pirámide. 1977. P.49).
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así el interés individual es sustitutivo por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “ “…El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tamará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”, y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescentes, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara…”.
De lo anterior, se vislumbra la importancia y relevancia que tiene el aludido interés superior, no sólo como premisa para los Jueces de Protección, para resolver controversias que pudieran presentarse, sino para la sociedad misma, en el sentido que los niños, niñas y adolescentes son el futuro y la esperanza de cualquier nación, y necesitan cuidados y protecciones especiales, por ende se considera que la materia que nos ocupa, vale decir, la de los niños, niñas y adolescentes es de eminente orden público. Al respecto se hace necesario señalar, que por orden público se entiende, todas aquellas normas que son de incondicional cumplimiento y que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado (en este caso el interés de los niños, niñas y adolescentes) supedita el interés particular para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia en toda sociedad.
Ahora bien, sin perjuicio de la inadmisibilidad que acaba de confirmar esta Superioridad, se aprecia que, nos encontramos antes dos esferas de Derecho: Derecho Constitucional y Derecho de Familia (el cual incluye, por mandato de nuestra Carta Magna, la Protección de Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes); desde la óptica procedimental, la declaratoria de inadmisibilidad de este recurso extraordinario, se pudiera considerar improcedente dictar una Medida Cautelar en una Acción de Amparo; de otro lado, nuestro Texto Fundamental garantiza la protección de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes, en otras palabras, el Juez de Protección actuando en Sede Constitucional, y pese a tal declaratoria, ello no le impide, actuando como hemos dicho, en Sede Constitucional, que dicte medidas en aras de proteger una posible lesión de los derechos de nuestros niños, niñas y/o adolescente, y con mayor razón, repetimos, si los derechos de éstos últimos, también se encuentran protegidos en nuestro Texto Fundamental; pese a la declaratoria de inadmisibilidad del Amparo Constitucional, considera esta Alzada que el Juez de Protección, actuando en Sede Constitucional, puede autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar un posible daño, cuando en la situación de hecho objeto de Amparo se encuentre involucrado los derechos e intereses de un niño, niña y/o adolescente. Y así se establece.
En el presente caso, existe prueba que constituye al menos presunción del derecho reclamado, esta prueba no radica en la acción principal de amparo, donde se discuten los derechos sobre un bien que supuestamente deviene de una comunidad concubinaria; en este caso particular, la prueba se circunscribe al sujeto de derecho, el adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), quien de acuerdo al acta de nacimiento que riela en los autos, es hijo del ciudadano EDGARDO MANUEL GALVEZ FUENTES, lo que nos hace concluir, que, si bien en materia de amparo constitucional el Juez Constitucional debe proteger los derechos lesionados o amenazados, con mayor razón el Juez de Protección en Sede Constitucional, debe proteger los derechos del niño, niña y/o adolescente involucrado en la amenaza del derecho que es objeto de la acción principal. Y así se establece.
Resultaría contradictorio, a la luz del derecho contemporáneo, que le esté vedado al Juez de Protección, actuando en Sede Constitucional, dictar las providencias cautelares que estime convenientes, independientemente de la inadmisibilidad decretada en la acción principal, pues quedaría solo en letras, el sistema constitucional garantista, el cual, además de proteger a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, también se encuentra desarrollados en los instrumentos internacionales. Y así se establece.
Con base a lo anteriormente expuesto, si bien es cierto que en el caso de marras se declaró la inadmisibilidad del amparo, no es menos cierto que ante situaciones como la de autos, en las cuales se puedan ver afectados los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el Juez de Protección actuando en Sede Constitucional, extiende su mirada a los efectos de evitar cualquier acción que pudieren generar en la persona del adolescente, y deberá tomar siempre una decisión en pro de su interés superior; lo anterior implica que sus derechos subyacen ante cualquier otro interés particular o de la colectividad y, por cuanto en caso sub iudice, al encontrarse involucrado en la pretensión de protección constitucional un adolescente, estima esta Alzada, que el Tribunal a-quo, haciendo uso del carácter tuitivo que posee todo Juez de Protección en sede constitucional, actuó correctamente, al declarar la inadmisibilidad del Amparo y decretar la Medida Cautelar de Permanencia del Adolescente en el inmueble donde que ha venido habitando con su progenitora, por tal motivo, resulta forzoso para esta Alzada, confirmar la medida de permanencia provisional del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)en la precitada vivienda, Y así se declara.
Con respecto al alegato que en la decisión recurrida se desconoce la obligación contenida en el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se determina los criterios atributivos de competencia en materia de amparo constitucional, incurriendo en un argumento en contrario, violando una materia de orden público, como lo es la competencia, y generando inseguridad jurídica y desconociendo el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional, esta Superioridad, observa:
En caso bajo decisión, si bien es cierto que la accionante ciudadana LIGIA ESTHER BARRAGAN ESCUDERO, en su escrito, narra una serie de hechos y circunstancias que están relacionados de forma directa con los tipos penales que se encuentran tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual contiene un conjunto de medidas destinadas a preservar la vida e integridad física y psicológica de la mujer que se encuentre en situación de violencia, no es menos cierto que la pretensión principal, tiene por objeto evitar la venta del inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el edificio Daymar I, piso 3, apartamento 32, calle 5 de la urbanización Terrazas del Ávila del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual sirve de vivienda principal tanto a la ciudadana LIGIA ESTHER BARRAGAN ESCUDERO como a su hijo (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por parte del ciudadano EDGARDO MANUEL GALVEZ FUENTES, por cuanto el mismo presuntamente amenaza a la prenombrada ciudadana con que va a vender dicho inmueble.
Observa esta Superioridad, que al encontrarse involucrado un adolescente en el presente caso, el cual constituye el fuero atrayente para que conozcan de la presente acción los Tribunales especializados en materia de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto son los Jueces de Protección los encargados de velar y garantizar de manera efectiva y eficaz sus derechos, cuando los mismos han sido vulnerados o se encuentren en un riesgo eminente de ser vulnerados, es deber del Juez de Protección proveer la protección debida.
Por tanto, conforme a la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional del 20/01/2000, (caso: Emery Mata Millán), en la cual se estableció que: “…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”, motivo por el cual esta Alzada afirma la competencia de los Tribunales de Protección para decidir el presente caso, como efectivamente ocurrió. Y así se establece.
Por otra parte, denuncia la parte apelante, que la sentencia recurrida, incurre en el vicio denominado “Infrapetita”, por cuanto en el acto de la Audiencia Pública Constitucional, su persona impugnó dos documentales aportadas por la parte accionante, por ser falsas y que se pudiera estar en presencia de dos delitos de naturaleza penal de acción pública, perseguibles de oficio, tratándose de uso de acto falso y falsificación de firma, al respecto, esta Alzada, observa:
En virtud de que la presente acción de amparo fue declarada inadmisible, mal puede imputar la parte recurrente a la Jueza a quo, que la misma incurrió en dicho vicio, cuando tal declaratoria imposibilita al Juez de emitir pronunciamiento alguno relacionado al fondo de la acción, razón por la cual, considera esta Superioridad que la Jueza a quo actuó ajustada a derecho al no emitir pronunciamiento alguno sobre tales alegaciones, motivo por el cual se declara improcedente la presente delación. Y así se establece.
Con base a las anteriores argumentaciones esta Tribunal Superior Primero, se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar el presente recurso de apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EDGARDO MANUEL GALVEZ FUENTES, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.312.437, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE TINEO SUQUETN inscrito en el Inpreabogado Nº 58.367, contra la sentencia de fecha 09 de marzo 2010, dictada por la Jueza Unipersonal XV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actualmente Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 09 de marzo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal XV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actualmente Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación.
TERCERO: En consecuencia, se ratifica la medida innominada de permanencia en el hogar a favor del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por un lapso que no excederá de seis (06) meses contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia dictada por la Jueza a quo en fecha 09 de marzo de 2010.
Publíquese y regístrese y Notifíquese. Una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALBERTO TOTESAUT.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo aproximadamente las dos horas y dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ALBERTO TOTESAUT.
Recurso de Apelación: AP51-R-2010-0004443.
RIRR/JAT/ B.A.G/ E.P.
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