REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2009-014740.

RECURSO: AP51-R-2010-009114.

JUEZA: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR.

PARTE ACTORA Y
RECURRENTE: BELKIS YUDEIMA TORRELLAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.220.728.

APODERADA
JUDICIAL:
EXARELLA VARGAS MOLINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 107.044.

DECISIÓN
APELADA: Dictada en fecha 20 de Mayo de 2010, por la Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.


I
Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio EXARELLA VARGAS MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.044, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS YUDEIMA TORRELLAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.220.728, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante la cual negó la solicitud presentada por la ciudadana BELKIS YUDEIMA TORRELLAS LÓPEZ, en su carácter de representante legal de su hijo, el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con once (11) años de edad.

Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiéndole la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de agosto de dos mil 2010, esta Alzada, dictó auto mediante el cual ordenó oír al niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de Ley Especial.

II
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

Observa esta Superioridad que, en el presente caso, la recurrida no le garantizó al niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con la edad de once años (11) de edad, el derecho a opinar y ser oído, derecho éste que se encuentra garantizado, tanto por nuestra Constitución Nacional, en su artículo 78, como por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (art. 80), el cual, constituye una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

Ahora bien, si bien es cierto que la Jueza a quo, por auto de fecha 19 de marzo de 2010, fijó la oportunidad para oírlo conforme lo dispone la Ley Especial que rige la materia, no es menos cierto que de las actas que corren inserta a los autos, no se evidencia que haya cumplido con tal formalidad, y de esta forma garantizar tan importante derecho como lo es, el derecho a opinar y ser oído.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.

Nuestra legislación venezolana, por su parte, se ha venido adecuando a los nuevos paradigmas jurídicos universales, a través de la jurisprudencia y la perspectiva del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basada en la Protección Integral, que constituye el paradigma conforme al cual se diseña la legislación desde la aprobación por las Naciones Unidas de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1.989), ratificada por Venezuela según Gaceta Oficial Nro. 34.541 de fecha 29 de agosto de 1990.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su fallo Nº 580 del 20 de junio de 2000, lo siguiente:
“…La realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que d una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza…”

En sentido similar se pronunció la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 30 de mayo de 2008, al precisar que:
“…Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña, o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos; por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de segunda instancia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla…(sic)…
Tal omisión del juzgador constituye no solo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto si el juez, consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso , pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial…” (Subrayado añadido)

En el presente caso bajo estudio, merece especial atención el literal a) del Parágrafo Primero del artículo 8° de la ley especial que rige la materia, sobre la necesidad de apreciar la opinión de niños y adolescentes, a objeto de determinar su interés superior en una situación concreta; en este punto es necesario destacar que la única restricción para el ejercicio de este derecho, es la edad, y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente; sin embargo, ningún cuerpo normativo limita el ejercicio de este derecho, lo que nos hace concluir, que se trata de una norma de estricto orden público, y es una garantía inviolable; por lo tanto debe realizarse incluso en ambos grados de la jurisdicción, con la única excepción, que el desarrollo intelectual del niño o su edad lo impidan.

En este orden de ideas, se observa que la Jueza a quo, dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2010, sin oír al niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con la edad de once años (11) de edad, incumpliendo así con las normas constitucionales y legales que garantiza tan importante derecho, generando indefensión al prenombrado niño, por no haber cumplido con el acto de oírla o motivar por que la recurrida prescinde del mismo. Y así se establece.

Igualmente, es importante enfatizar que si la Jueza a quo, consideró que la edad del niño constituía una limitante para el acto de ser oído por el Órgano Jurisdiccional, debió dictar un pronunciamiento motivado al respecto, en el cual expusiera, las razones de hecho que la condujeron a prescindir del referido acto; así las cosas, tal omisión conlleva al incumplimiento de una norma cuya observancia es de estricto orden público, generó una situación que afecta especialmente al niño en referencia, cuyo derecho fue quebrantado al no permitírsele opinar y ser oído en un procedimiento judicial que le concierne, produciendo una sentencia nula de conformidad con lo dispuesto en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECLARA.

Con base a los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal Superior Primero declara, LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha en fecha 20 de mayo de 2010, por la Jueza Unipersonal VIII, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Y ASI SE DECLARA.

Dada la nulidad decretada por esta Superioridad, y vista que, en fecha 12 de agosto de 2010, esta Jueza Superior, procedió a oír la opinión del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de esta forma no hacer eco de la omisión, en la que incurrió la Jueza a quo, garantizando así, tan importante derecho, considera esta Alzada, que sería contrario a la Tutela Judicial Efectiva, postulado éste que debe ser el norte de todo operador de justicia y la piedra angular de todo proceso, reponer la causa al estado de que se subsane la omisión decretada, razón por la cual, esta Jueza Superior, procederá de seguidas a dictar sentencia sobre el mérito de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

En fecha 25 de Febrero la ciudadana BELKIS TORRELLAS, supra identificada en autos, presentó diligencia asistida por la abogada EXARELLA VARGAS, antes identificada, mediante la cual solicitó se le autorizara para realizar mensualmente, movimientos en la cuenta por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), para cubrir gastos de obligación de manutención de su hijo, el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente, solicitó se le autorizara, para retirar el monto descrito en el presupuesto de Inversiones P.C. 9000, C.A., de fecha 29/01/2010, ya consignado, para efectuar la compra de una computadora y una impresora.

En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió diligencia de la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, mediante la cual emite su opinión como garante de la legalidad y en aras de preservar el acervo patrimonial del niño de autos, emite Opinión Desfavorable en relación a lo solicitado, toda vez, que a su juicio, la progenitora tiene el deber y la responsabilidad de formar, educar, mantener y asistir materialmente y moralmente a su hijo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Mayo de 2010, la Jueza a quo, con su respectiva argumentación decidió lo siguiente:
“…Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal Nº VIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, NIEGA la solicitud presentada por la ciudadana BELKIS TORRELLAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.220.728, representante legal del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, asistida por la abogada EXARELLA VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.044, para retirar de la cuenta de ahorros Nro. 0003-0081-15-0100471889, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales para sufragar gastos de obligación de manutención y la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 4.370,oo) para la adquisición de una computadora para el niño mencionado. ASI SE DECLARA…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

OPINIÓN DEL NIÑO:

En fecha 12 de agosto de 2010, compareció por ante este Tribunal Superior Primero, el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído, manifestando para ello lo siguiente:

“…Yo quiero que autoricen a mi mama a retirar el dinero que me corresponde para que me compre una computadora y así poder hacer mis tareas, ya que ahorita (sic) ella no tiene dinero porque no esta trabajando. Mi hermano mayor es quien trabaja y es él quien compra el mercado y paga el alquiler de la casa…”.

Resulta importante destacar que si bien es cierto, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio probatorio alguno en el proceso, no obstante ello, el Juez de Protección debe apreciarla según su prudente arbitrio y de acuerdo con las reglas de la sana critica.

De la opinión supra, esta Superioridad hace propio el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, igualmente resulta importante destacar que el desarrollo evolutivo conlleva a un incremento de su capacidad progresiva, para formarse una clara idea de su realidad personal, familia y a tener una postura crítica frente al acontecer de su entorno, motivo por el cual, quien suscribe el presente fallo, toma en cuenta la opinión del mismo, con relación a los hechos expuestos por él, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pretende la ciudadana BELKIS YUDEIMA TORRELLAS LÓPEZ, en su carácter de progenitora del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que se le autorice, retirar de la cuenta de ahorros Nro. 0003-0081-15-0100471889, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (BS. 300,00), para cubrir gastos de manutención de su hijo, igualmente solicita, se le autorice retirar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 4.370,00), para la adquisición de una computadora, cuyo beneficiario será el prenombrado niño.

Para resolver, la procedencia o no, de tal petición, este Tribunal Superior, observa:

En primer lugar, se observa que la Jueza a quo, dando cumplimiento al contenido del artículo 269 del Código Civil, el cual establece, que en este tipo de autorizaciones deberá notificarse al Representante del Ministerio, quien manifestó opinión desfavorable, aduciendo para ello, lo siguiente:
“…emite Opinión Desfavorable en relación a lo solicitado, toda vez que la progenitora tiene el deber y la responsabilidad de formar, educar, mantener y asistir material y moralmente a su hijo…”
Al respecto, considera esta Alzada que si bien es cierto, los padres por disposición expresa de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 76), “…tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”, no es menos cierto, que dada la situación económica, por la que atraviesa la ciudadana BELKIS YUDEIMA TORRELLAS LÓPEZ, quien manifestó: “…que actualmente se encuentra desempleada y por tal motivo no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos que por manutención le genera su hijo…”, aunado al hecho de que el padre del prenombrado niño falleció, hecho éste que agrava la situación, por cuanto es ella, quien de manera exclusiva debe velar por el bienestar, salud educación y desarrollo de su hijo (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razón por la cual, esta Superioridad, disiente de la opinión dada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia, en aras de garantizar una recta protección integral, al núcleo familiar conformado por la ciudadana BELKIS YUDEIMA TORRELLAS LÓPEZ, y su hijo (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal Superior se aparta de dicha opinión, para resolver la situación jurídica planteada, con base al principio de la Primacía de la Realidad, establecido en la Ley especial que rige la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior, esta Superioridad, pasa a verificar si en el presente caso, están dadas la circunstancias para conceder la autorización a la ciudadana BELKIS YUDEIMA TORRELLAS LÓPEZ, para retirar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (BS. 300,00), para cubrir gastos de manutención de su hijo, igualmente solicita, se le autorice retirar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.300,00), para la adquisición de una computadora, cuyo beneficiario será el prenombrado niño, y en tal sentido, es importante, traer a colación el contenido del artículo 267 del Código Civil, la cual regula este tipo de autorizaciones:
“Artículo 267.
(…)
…La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso…”. (Resaltado de esta Superioridad).

Con la entrada en vigencia de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), uno de sus principales objetivos ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño, niña y/o adolescente puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional.

Ello es así, dada la labor que implica la protección integral que debe el Estado a éstos sujetos de derecho. Dicha labor se ve materializada a través de los distintos órganos creados a tal fin, bien sean administrativos o judiciales, los cuales actúan en procura de su mejor bienestar y desarrollo. En este sentido, es menester mencionar el artículo 78 Constitucional, el cual establece:
“Artículo 78: Los, niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán, y desarrollarán los contenidos de esta Constitución. La Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y su ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes...”. (Subrayado de la Corte).

Asimismo, el artículo 30 de Nuestra novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
…Omissis…
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”. (Subrayado de esta Alzada).

Del contenido de las normas supra transcritas, se colige el deber insoslayable que tenemos los Jueces de Protección, en aras de garantizar la integridad, seguridad y bienestar de los niños, niñas y/o adolescentes, teniendo como norte los principios de prioridad absoluta, interés superior y protección integral, y en al sentido, es importante destacar que por protección integral se entiende todos aquellos derechos e intereses que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, por ello los Jueces de Protección estamos facultados por nuestra Carta Magna, para decidir conforme al interés Superior de éstos, es decir cuando existan controversias donde estén involucrados derecho e intereses de todos los niños, niñas y/o adolescentes, los Jueces de Protección, tienen como prioridad, velar por el resguardo de éstos y anteponerlos ante cualquier otro derecho individual que se este dilucidando en juicio.

Ahora bien, observa esta Alzada que en principio, la esencia de las Autorizaciones Judiciales, destinadas a la representación y administración de aquellos bienes que correspondan a niños, niñas o adolescentes, establecidas en el Artículo 267 del Código Civil vigente, va dirigida primordialmente a garantizar en caso de una evidente necesidad o utilidad de ese niño, niña o adolescente, el disfrute de sus derechos, tanto en la manutención, como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, correspondiendo su cumplimiento tanto al padre como a la madre, ya que son los padres quienes deben asumir las responsabilidades inherentes a la patria potestad y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, en el sentido de garantizarles a sus hijos, un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, una educación óptima, entre otros, dentro de sus posibilidades económicas, y siendo que evidentemente, en el caso que se nos presenta los deberes inherentes a la patria potestad sólo le corresponden ejercerlos a la progenitora, pues de las actas se evidencia que motivado al lamentable fallecimiento del progenitor del niño, la ciudadana BELKIS YUDEIMA TORRELLAS LÓPEZ, ejerce de pleno derecho la Patria Potestad de su hijo, el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo establecido en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “c”, que dispone taxativamente las causas de procedencia de la Extinción de la Patria Potestad, por lo tanto, ese conjunto de derechos y deberes que comprenden la custodia, el mantener y asistir material, moral y afectivamente, la representación y la administración de los bienes del prenombrado niño, le corresponden íntegramente a su progenitora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, dado que el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, y el estado a través del principio de corresponsabilidad tiene el deber defender y garantizar este derecho, y visto que en el presente caso, como anteriormente se señaló, la progenitora, ciudadana BELKIS YUDEIMA TORRELLAS LÓPEZ, actualmente se encuentra desempleada, situación ésta, que merma el poder dar estricto cumplimiento al deber de criar, formar y educar a su hijo, motivo por el cual a juicio de quien decide, están dadas las características de “evidente necesidad o utilidad para el menor”, que establece el dispositivo legal, para autorizar el retiro de la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (BS. 300,00), para cubrir gastos de manutención del prenombrado niño. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma, dado que en la actualidad, la computadora constituye una herramienta importante para la educación y desarrollo intelectual de la persona humana, y aunado al hecho, que el prenombrado niño manifestó su deseo de tener una computadora, dado que la misma le facilitaría la realización de las distintas actividades escolares, razón por la cual, esta Alzada, autoriza a la ciudadana BELKIS YUDEIMA TORRELLAS LÓPEZ, retirar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 4.370,00), para la adquisición de una computadora, cuyo beneficiario será el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por los motivos expuestos en el presente fallo, los cuales se dan íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada EXARELLA VARGAS MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.044, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS YUDEIMA TORRELLAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.220.728, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana BELKIS YUDEIMA TORRELLAS LÓPEZ, en su carácter de progenitora del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), retirar de la cuenta de ahorros Nro. 0003-0081-15-0100471889, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (BS. 300,00), para cubrir gastos de manutención de su hijo, igualmente se le autoriza retirar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 4.370,00), para la adquisición de una computadora, cuyo beneficiario será el prenombrado niño, por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan íntegramente por reproducidas. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución.

Publíquese y regístrese, y una vez quede firme la decisión, remítase copia certificada con oficio al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo aproximadamente las ocho horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT.

RIRR/JARR/NCL/
Asunto Principal: AP51-S-2009-017662
Recurso: AP51-R-2009-022193
Motivo: Autorización para Comprar