REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas; 11 de Agosto de 2010

200º y 151º

Asunto: AP51-V-2009-021014

Recurso: AP51-R-2010-008613

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Jueza: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

Parte actora: CARMEN CORDOVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.274.143.

Abogado asistente
de la parte actora: ARSENIO SEQUERA CAMACHO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.000.


Parte demandada
y recurrente: DAVID RAFAEL MAGO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.436.011.

Apoderado judicial
de la Parte demandada
y recurrente: JOSE ANGEL RUIZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.497.


Niño y Adolescente: (SE OMITEN NOMBRES POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), de diez (10) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

Sentencia Recurrida: Dictada por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio ahora Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de mayo de 2010.

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por el abogado JOSE ANGEL RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 44.497, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID RAFAEL MAGO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.436.011, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio ahora Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana CARMEN GENOVEVA CORDOVA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.274.143, a favor de sus hijos(SE OMITEN NOMBRES POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano DAVID RAFAEL MAGO MARIN, antes identificado.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó a la Dra. Tanya María Picón Guédez, por lo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala del presente asunto y posteriormente, se le dio entrada, se anotó y se registró en los libros respectivos el recurso de apelación fijándose la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la mencionada fecha.

Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 12 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte apelante abogado JOSE ANGEL RUIZ, plenamente identificado en autos, procedió a consignar escrito contentivo de informe y 21 anexos.

En fecha 11 de agosto de 2010, la ciudadana CARMEN CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.274.143, debidamente asistida por la abogada AIVEH VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.46.070, consigno escrito de contestación de la apelación interpuesta por el abogado JOSE ANGEL RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID RAFAEL MAGO MARIN, en contra de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal VI, en fecha 17 de mayo de 2010.

II
Cumplidas las formalidades pasa este Tribunal Superior Segundo a pronunciarse sobre el presente recurso, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Esta Alzada antes de entrar a conocer sobre el mérito de la causa, debe como punto de previo pronunciamiento señalar, que el recurrente adujo en su Escrito de Informes, la presente existencia de un Fraude Procesal cometido por la accionante ciudadana CARMEN CORDOVA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos.

Al respecto, este Tribunal Superior Segundo observa, que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, la imposibilidad de determinar la existencia del fraude procesal a través de una vía que no sea la ordinaria y, en este sentido, en Sentencia N° 2818 de fecha 27/10/2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señala lo siguiente:
“(…)estima conveniente citar el fallo dictado el 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), en el que, aunque hizo referencia a su sentencia del 9 de marzo de 2000, en la cual, al resolver un amparo, la Sala, de forma excepcional, declaró inexistente un proceso, por considerarlo fraudulento y, en consecuencia, contrario al orden público, ello en razón de haber evidenciado claramente, de las actas del expediente, actos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza; en la sentencia en referencia se dejó establecido lo siguiente:
“…La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional…”. (…) (Destacado de la Alzada)

A fin de complementar lo antes expuesto, esta Superioridad se acoge al criterio jurisprudencial de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 652 del 4 de abril de 2003 (Caso: Oswaldo Antonio Sánchez), al señalar:

“…(a)nte la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal…”.

De los criterios Jurisprudenciales antes transcritos, y vistos los alegatos esgrimidos por el apoderado apelante, mediante los cuales denuncia la existencia del fraude procesal en el presente procedimiento, por cuanto manifiesta que la ciudadana CARMEN CORDOVA RODRIGUEZ, actuó de forma desleal intentando vender a como diera lugar una imagen deplorable de su esposo, presentándolo como persona irresponsable que no se ocupaba de sus responsabilidades de padre que tiene para con sus hijos, dejándole a ella la carga de tener que sostener por sí sola el hogar. Igualmente expuso, que el Tribunal a quo no tuvo alternativa distinta a la de tener que sentenciar con base a lo dicho en el libelo de demanda, como también en las pruebas que de manera espuria y en perfecta consonancia con el contenido del libelo, presentó la actora alegando hechos falsos, reñidos con la verdad y aportando pruebas falsas. Estima prudente este Tribunal Superior Segundo exponer, que para determinar la existencia del fraude alegado en dicho procedimiento, se requiere una revisión exhaustiva del mismo, pues, los supuestos actos que dieron lugar a la denuncia efectuada, deben ventilarse a través de un procedimiento autónomo. En razón de lo anterior, y acogiendo el criterio establecido en la sentencia transcrita ut supra, concluye esta Alzada, que en el caso bajo análisis, no debe establecerse la alegada existencia del fraude procesal, siendo necesario que el mismo sea determinado dentro de un proceso de análisis probatorio completo como lo es el juicio ordinario, y así se declara.
III
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Realizadas las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero:
En su escrito libelar la parte actora alegó que el padre de sus hijos, ciudadano DAVID RAFAEL MAGO MARIN, decidió abandonar el hogar conyugal de forma libre y espontánea desde hace aproximadamente ocho (08) meses, y desde ese entonces no ha cumplido con sus deberes y obligaciones de padre siendo la ciudadana CARMEN CORDOVA, la que ha tenido que afrontar la enorme carga familiar, cuando es deber común de ambos padres proveer el sustento necesario a los hijos.

Asimismo, solicitó la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea fijada a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), ya que el niño se encuentra estudiando primaria y el adolescente en la secundaria en un Colegio privado lo cual genera mayores gastos, y dicha cantidad cubriría lo correspondiente a sustento, habitación, educación, cultura, entre otros.

Segundo:
En fecha 07 de diciembre de 2009, el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio ahora Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual admitió la referida demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. Asimismo, en dicho auto se ordenó: Primero: la citación del ciudadano DAVID RAFAEL MAGO MARIN. Tercero: Notificar al representante del Ministerio Público. Tercero: oficiar al Director de Recursos Humanos de la Empresa Metro de Caracas C.A., solicitando información relacionada con el sueldo y demás beneficios que percibe el demandado. En fecha 22 de abril de 2010, se recibió oficio Nro. 02608-10, de fecha 15 de abril de 2010, emanado de la Compañía Anónima Metro de Caracas, mediante el cual informaban sobre la remuneración mensual y demás beneficios percibidos por la parte demandada.

Tercero:
En fecha 17 de mayo de 2010, el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio ahora Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, dictó sentencia mediante la cual decidió:

“…este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, interpone la ciudadana CARMEN GENOVEVA CORDOVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.274.143, en beneficio de RAMON DAVID, nacido en fecha 01/09/1995, actualmente de catorce (14) años de edad y MOISES ABRAHAN, nacido en fecha 12/06/2001, actualmente de ocho (08) años de edad, debidamente asistidos por el abogado ARSENIO SEQUERA CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro° 79.000, contra el ciudadano DAVID RAFAEL MAGO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.436.011. En consecuencia:
PRIMERO: Se fija como quantum mensual de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano DAVID RAFAEL MAGO MARIN, en beneficio de sus prenombrados hijos, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.438,11) mensuales, equivalente al ciento diecisiete coma cinco por ciento (117,5 %) del salario mínimo urbano vigente, que en la actualidad es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.223,90), a partir del primero (1°) de Mayo de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nro. 31.372, de fecha 23/02/2010, según decreto Nro. 7.237, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. La citada cantidad deberá ser depositada en dos (02) cuotas de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO Y CINCO CENTIMOS (Bs. 719,05), la primera los días diez (10) y la segunda los días veinticinco (25) de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0080-28-0100346725, señalada por la progenitora demandante para tal fin. Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones adicionales por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.438,11) cada una, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extraordinarios generados con ocasión al inicio clases y festividades decembrinas. Dichas bonificaciones, son adicionales a la suma establecida mensualmente, por lo cual el padre deberá depositar en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad total de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 2.876,22). Y ASI SE DECIDE.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de la Obligación de Manutención, para ello las partes deberán demandar la revisión de la cantidad antes fijada o realizar convenio que sea homologado con posterioridad a la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena padre obligado de manutención, inscribir a sus hijos en todos los beneficios que otorga la empresa donde labora a los hijos de sus trabajadores, siempre que los referidos beneficios no sean descontados por nómina al progenitor. Igualmente, el padre deberá establecer el mecanismo para que sus hijos efectivamente reciban dichos beneficios…)

Cuarto:
En fecha 20 de mayo de 2010, compareció el abogado JOSE ANGEL RUIZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID RAFAEL MAGO MARIN, quien expuso: “APELO a la sentencia de fecha 17 del presente mes de mayo, debido a FRAUDE PROCESAL en el cual incurrió la parte demandante, que influyó de manera determinante en la mencionada sentencia. En escrito ad hoc señalaré y demostraré el FRAUDE PROCESAL que se permitió la parte demandante”.

Quinto:
En fecha 24 de mayo de 2010, la Sala de Juicio VI ahora Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió el presente recurso de apelación, oyendo el mismo en un solo efecto a tenor de lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sexto:
En fecha 12 de julio de 2010, el abogado JOSE ANGEL RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 44.497, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DAVID MAGO, consigno escrito mediante el cual solicitó se declarara la nulidad de la sentencia dictada por el Juez a quo, en fecha 17 de mayo de 2010, el cual cursa del folio (80) al (111) del presente recurso de apelación, el cual ya fue resuelto en el punto previo del presente fallo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, este Tribunal Superior Segundo pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

La demanda de fijación de obligación de manutención fue interpuesta por la ciudadana CARMEN CORDOVA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.274.143, asistida por el abogado ARSENIO SEQUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 79.000, a favor de sus hijos(SE OMITEN NOMBRES POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano DAVID RAFAEL MAGO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.436.011, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y lo cual es la garantía al derecho de tener un nivel de vida adecuado consagrado en el artículo 30 de la referida ley, y hasta del derecho a la vida dispuesto en el articulo 15 ejusdem, por tratarse del alimento que le da sustento a los niños y/o adolescentes quienes no pueden proveérselos por sí mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

Es importante señalar que, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por lo que en el presente caso se debe aplicar el supuesto de procedencia de la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establecen los elementos para la determinación de la misma, a saber: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar social, Y ASI SE ESTABLECE.

Expuesto lo anterior, corresponde a esta Alzada pasar a analizar los elementos para la estimación de la obligación de manutención, relativos a la necesidad del niño MOISES ABRAHAN y del adolescente RAMON DAVID, de diez (10) y catorce (14) años de edad, respectivamente, la cual quedó demostrada en juicio en virtud que por su corta edad los mismos se encuentran incapacitados para proveerse el sustento necesario para un nivel de vida adecuado en cuanto a su alimento, educación, vestido, habitación, cultura, deportes, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, lo que obliga a los padres en virtud del principio de la unidad de filiación, la cual también quedó demostrada en juicio, a través del acta de nacimiento del niño y el adolescente antes referidos expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, ambas inclusive, a cumplir de manera conjunta dicha obligación de manutención, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la capacidad económica del demandado, debe destacar esta Superioridad, que la misma quedó demostrada en juicio a través de los elementos probatorios que corren insertos a los autos específicamente, de los cuales se evidencia que el ciudadano DAVID RAFAEL MAGO MARIN, labora en la Compañía Anónima METRO DE CARACAS, percibiendo una remuneración mensual por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.314,78), y adicional a ello percibe mensualmente la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 975,00), por concepto de Beneficio de Alimentación, dicha constancia fue analizada por el a quo y no fue impugnada por el recurrente en su oportunidad legal, todo lo cual permite determinar a quienes suscriben el presente fallo, que la capacidad económica del obligado proviene de un ingreso mensual fijo, de lo cual se puede concluir que el mismo cuenta con medios económicos suficientes para poder contribuir con la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención de sus hijos(SE OMITEN NOMBRES POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), y que tal como lo estableció la recurrida el quantum de la obligación de manutención demandada que deberá pagar el progenitor ciudadano DAVID RAFAEL MAGO MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de Obligación de Manutención es por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.1.438,11) mensuales, Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, no puede dejar de observar esta Superioridad que como bien lo estableció el Juez a quo en la sentencia recurrida, la obligación de manutención fijada en esta oportunidad no implica necesariamente un incumplimiento por parte del progenitor demandado, ya que ello no quedó suficientemente demostrado en juicio, sino que ante la discrepancia en cuanto al monto de la misma y la oportunidad de su pago, es el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en el ejercicio de la facultad que por ley tiene conferida y en atención a los parámetros que la misma ley impone, fija el monto que considere más ajustado a los criterios de justicia que deben regir por mandato constitucional y más aún en esta especial materia de protección. Asimismo, resulta impretermitible señalar, que la obligación es fijada en salarios mínimos con el objeto que éste sirva de referencia general para el cálculo de la misma, en virtud de lo establecido en la Exposición de Motivos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello implique necesariamente, que el aumento del salario mínimo mensual produzca automáticamente un aumento en la cuota alimentaria, y así se establece.
Ahora bien, se hace imperioso para esta Alzada destacar, que se ha establecido en reiteradas oportunidades, que el establecimiento del monto a fijar, aumentar o disminuir por concepto de Obligación de Manutención, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces de Protección al decidir, quienes al establecer las cantidades por concepto de Obligación de Manutención, deben ajustarse a la Constitución y a la Ley Especial que rige la materia, específicamente los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponiendo para ello de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; en razón de ello, esta Alzada establece que los argumentos del recurrente, son improcedentes, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2010, por el abogado JOSE ANGEL RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.497, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID RAFAEL MAGO MARIN, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010 por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio ahora Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de Fijación de Obligación de Manutención dictada por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio ahora Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 17 de mayo de 2010, a favor del adolescente RAMON DAVID y el niño MOISES ABRAHAN, de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente. TERCERO: Como consecuencia, deberá pagar el progenitor ciudadano DAVID RAFAEL MAGO MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de Obligación de Manutención por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.1.438,11) mensuales, equivalente al ciento diecisiete coma cinco por ciento (117,5 %) del salario mínimo urbano vigente, que en la actualidad es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.223,90), a partir del primero (1°) de Mayo de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nro. 31.372, de fecha 23/02/2010, según decreto Nro. 7.237, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. La citada cantidad deberá ser depositada en dos (02) cuotas de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO Y CINCO CENTIMOS (Bs. 719,05), la primera los días diez (10) y la segunda los días veinticinco (25) de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0080-28-0100346725, señalada por la progenitora demandante para tal fin. Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones adicionales por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.438,11) cada una, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extraordinarios generados con ocasión al inicio clases y festividades decembrinas. Dichas bonificaciones, son adicionales a la suma establecida mensualmente, por lo cual el padre deberá depositar en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad total de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 2.876,22). Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la notificación de las partes, a fin de indicarles que el lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes es de cinco (05) días, los cuales se computarán una vez la Secretaria de este Tribunal Superior Segundo deje constancia en autos de haberse practicado la última notificación, todo en atención a lo previsto en los artículos 489-B, 489-C y 490, aplicables en cumplimiento a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 682 ejusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE Nº AP51-R-2010-008613.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las doce y veintiún minutos de la tarde (12:21 p.m.).

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO


TMPG/NCL/Darwing. C
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Asunto: AP51-R-2010-008613