REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 12 de agosto del 2010
200° y 151°

RECURSO N°: AP51-R-2010-005024

ASUNTO PRINCIPAL AP51-S-2008-018996

JUEZA Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA APELADA: De fecha 19 de Marzo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal VIII, hoy Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECURRENTE: GEORGETTE SANCHEZ MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.032.368.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.792.




I

Conoce este Tribunal Superior Segundo, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GEORGETTE SANCHEZ MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.032.368, asistida por el abogado RAMON MARTINEZ, Inpreabogado No. 48.792; contra la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal VIII, hoy Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 19 de marzo del 2010.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En fecha 08 de noviembre del año 2.008, la ciudadana GEORGETTE SANCHEZ MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.032.368, asistida por el abogado RAMON AUDILIO MARTINEZ DIAZ Inpreabogado Nº 48. 792, presentó solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando, que en fecha 12 de mayo del 2000, contrajo matrimonio con el ciudadano WALTER JOSE MEIGNEN MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.804.615, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, de cuya unión matrimonial procrearon una (1) hija, la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DIDPOSICIÓN DE LA LEY), actualmente de diez (10) años de edad; y que a partir del día 15 de febrero del año 2001, decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido inalterable sin que se vislumbre entre ellos la más remota posibilidad de hacer vida en común nuevamente. Destacó en su escrito de solicitud que su cónyuge el ciudadano WALTER JOSE MEIGNEN MONTAÑO, se encuentra privado de su libertad, en el Internado Judicial de San Antonio, Estado Nueva Esparta.

Posteriormente, en fecha 19 de marzo del 2010 la Juez Unipersonal Nº 8 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, actualmente Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia y declaró terminado el procedimiento de divorcio, fundamentado en que el cónyuge no solicitante ciudadano WALTER JOSE MEIGNEN MONTAÑO, no compareció personalmente o a través de apoderado judicial, requisito indispensable para que procediera la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud no cumplía con las formalidades exigidas por el referido artículo.

De la anterior decisión la cónyuge solicitante el día 25 de marzo del año 2010, apeló y esgrimió ante la Alzada su inconformidad en cuanto a que se haya terminado el procedimiento considerando la incomparecencia del cónyuge no solicitante, al respecto sostuvo en el acto de formalización llevado a cabo en fecha 06 de julio del mismo año, que dada la circunstancia de que su cónyuge se encuentra privado de libertad en el Estado Nueva Esparta, solicitó a la Jueza Nº 8 de la Sala de Juicio, que por intermedio de un Tribunal de la misma categoría en esa Circunscripción Judicial, se hiciera la notificación de éste y se trasladara al sitio donde se encuentra recluido a fin de que pudiera suscribir el escrito de solicitud del divorcio, en cuenta de tal se acordó comisionar al Tribunal de Protección del estado Nueva Esparta, trámite que duró un año, y al recibo de las resultas de la comisión, la cual fue positiva sólo en la notificación, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haberse verificado la citación, y dispuso la comparecencia de éste para el tercer día de despacho siguiente, cuestión que era imposible por las condiciones en que se encuentra, y como no se presentó, se ordenó el cierre del expediente. En tal sentido solicitó ante la Alzada la reapertura del procedimiento y la declaratoria con lugar del divorcio. Finalmente acompañó su escrito con un documento privado suscrito por el cónyuge privado de libertad donde manifiesta su conformidad con la solicitud de divorcio, donde plasmo además sus huellas dactilares.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior Segundo, que en el escrito libelar presentado en la primera instancia por la hoy recurrente, solicitó en esa oportunidad, que debido a la situación de privación de libertad en la cual se encuentra el otro cónyuge, y a los fines de darle curso a la solicitud se comisionara a un Tribunal de igual competencia en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que se trasladara al lugar donde se encuentra recluido el otro cónyuge y éste suscribiera el escrito de solicitud en señal de conformidad con lo allí establecido. Tal diligencia fue acordada por el A - quo en fecha 30 de enero del año 2009 mediante auto expreso en el cual comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que procediera a practicar la notificación del ciudadano WALTER JOSE MEIGNEN MONTAÑO, y así mismo le prestara colaboración y procurara que mediante un Defensor Judicial o documento autenticado, expusiera lo que ha bien tuviera que alegar en relación a la solicitud de divorcio presentada por su esposa, a tal efecto la respectiva boleta de notificación indicaba al notificado que debido a que el escrito de solicitud se encontraba firmado únicamente por la cónyuge GEORGETTE SANCHEZ MORA debía él a través de Defensor Judicial o documento autenticado, manifestar su opinión, sin embargo observa esta Alzada que el Tribunal comisionado pese a que no reparó en admitir el exhorto, sólo se limitó a practicar la notificación y no procuró ante el fundamental requerimiento, del Defensor Judicial o el documento autenticado la asistencia requerida, y el comitente así las recibió y continuó el procedimiento hasta la sentencia recurrida donde estableció la falta de comparecencia del otro cónyuge y en consecuencia declaró terminado el procedimiento.

Ahora bien el recuento sucinto y necesario del caso, permite a esta Jueza Superior establecer lo siguiente:

Primero: El Tribunal A-quo, al comisionar al Tribunal de Protección del estado Nueva Esparta, y pedir que el otro cónyuge además de ser notificado, mediante Defensor Judicial o documento autenticado manifestará su opinión referente a la solicitud de divorcio que le es atinente, pues consideró de manera acertada que era una diligencia previa y necesaria para sentenciar, dado el pedimento de la solicitante y lo sui generis de las circunstancias que rodean el caso, como es la imposibilidad de que uno de los cónyuges pudiera comparecer personalmente por estar privado de libertad. Y así se establece.

Segundo: En la notificación que libró, como se pudo apreciar en el asunto principal, el mismo Tribunal comitente, no señaló orden de comparecencia, sólo indicó la necesidad de que el notificado a través de Defensor Judicial o documento debidamente autenticado, manifestara su opinión, para lo cual solicitó la asistencia y colaboración del Tribunal Comisionado del Estado Nueva Esparta.

Tercero: Al recibir las resultas el Tribunal comitente de este Circuito Judicial de Protección, no verificó que las referidas resultas hubiesen cumplido todas las diligencias solicitadas por las partes y señaladas y requeridas por el mismo Tribunal en el exhorto; fundamentado su decisión con errónea motivación; y así se establece.

Visto lo anterior, es forzoso concluir que la sustanciación del asunto no se cumplió como había sido previsto por el A-quo, por ello la sentencia que puso fin al procedimiento, dándolo por terminado debido a la falta de comparecencia del cónyuge privado de libertad, resultó de una motivación contradictoria que no deriva de lo solicitado por las partes y sustanciado por el Tribunal, al respecto es propicio traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional:

“… Por otra parte, esta Sala Constitucional estableció que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (s.S.C. n.° 889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto…” s.S.C. N.° 1619/24-11-08.

En virtud de las consideraciones anteriores y consecuente con el extracto jurisprudencial citado, esta Jueza Superior Segunda, decreta la Nulidad de la Sentencia recurrida. Y así se decide.

Establecida la nulidad de la sentencia, esta Alzada, estima pertinente observar el siguiente criterio la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia de Nº 225 del día 20 de mayo del año 2003:
“…Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad , puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez , en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público, así la sentencia Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, en el juicio de Homero Edmundo Andrade Briceño contra Pablo Antonio Carrillo, expediente Nº. 99-577, reiterando la jurisprudencia sobre la materia, señal..”.(subrayado nuestro)

Visto el criterio comentado, esta Superioridad retoma las circunstancias de vicios descritas precedentemente y que afectaron de nulidad la sentencia recurrida, y ante el quebrantamiento del orden público encontrado, esta Alzada debido a que la causa que originó el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia recurrida que produjo su nulidad, fue el hecho de no verificar el Tribunal A-quo a cargo de la Dra. MARÍA GABRIELA OLABARRÍA, actualmente Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, que el exhorto librado por su despacho al Tribunal de Protección del estado Nueva Esparta, no sólo requería la notificación del cónyuge no solicitante, el ciudadano WALTER JOSE MEIGNEN MONTAÑO, sino también que dada la imposibilidad de éste de comparecer personalmente, se requirió además que se recavara a través de un Defensor Judicial o en documento autenticado su opinión, siendo ésta la diligencia fundamental del referido exhorto, sin embargo no fue cumplida y aún así sin hacer todas las diligencias necesarias y ordenadas, dictó sentencia, siendo éstas necesarias para resolver el merito del asunto, en tal sentido resulta forzoso para esta Alzada reponer la causa al estado de que se cumpla con tal diligencias por no poder subsanarse de otra manera, y garantizar a las partes el derecho a la defensa, pero también a una Tutela Judicial Efectiva y Eficaz, consagrada en el artículo 26 de nuestro texto constitucional, procurándoles las diligencias necesarias en forma de lograr una sentencia justa, congruente, acertada y oportuna, velando porque el proceso expedito cumpla con la función que constitucionalmente se le atribuye al establecer el 257 constitucional que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, Y así se establece.

Esta Superioridad, de igual modo se percata, que de la revisión de las actas procesales se pudo observar, que no fue notificado el Fiscal del Ministerio Público. Y así se establece.

IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado GEORGETTE SANCHEZ MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.032.368, asistida por el abogado RAMON MARTINEZ, Inpreabogado No. 48.792; contra la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal VIII, actualmente Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de este Circuito Judicial, en fecha 19 de marzo del 2010. SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD la sentencia recurrida, y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se concluyan las diligencias pertinentes a fin de dar cumplimiento al exhorto de fecha 30 de enero del año 2009, librado por la Jueza Unipersonal VIII, para que el hoy Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recave de forma expedita y diligente de conformidad con el principio de Dirección del Proceso, previsto en el artículo 450 literal “i” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la opinión del cónyuge no solicitante ciudadano WALTER JOSE MEIGNEN MONTAÑO, cédula de identidad N° 15.804.615, el cual se encuentra privado de libertad en el internado judicial de San Antonio del estado Nueva Esparta, o por otro medio como es oficiar al Director del Internado Judicial para que mediante el Departamento de Trabajo Social del centro de reclusión, o de un Defensor Público o Notario, pueda dejar constancia de la opinión del referido ciudadano. De igual modo que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, y una vez cumplidas cada una de ellas, se proceda inmediatamente a dictar sentencia.

Se ordena la notificación de las partes, a fin de indicarles que el lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes es de cinco (05) días, los cuales se computarán una vez la Secretaria de este Tribunal Superior Segundo deje constancia en autos de haberse practicado la última notificación, todo en atención a lo previsto en los artículos 489-B, 489-C y 490, aplicables en cumplimiento a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 682 ejusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ LA SECRETARIA,

Abg. DORIS YACQUELINE SANTIAGO

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión, siendo las tres y doce minutos (03:12 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. DORIS YACQUELINE SANTIAGO
TMPG/DYS/Carlos M.